REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000087

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.566.

CODEMANDADOS: ZEUS GYM S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 8-A, Expediente Nº 004907 de fecha 01/09/1998; INVERSIONES ZEUS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 4-A de fecha 03/04/2008; y solidariamente a los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE RANGEL MAJÍA y REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.363.419 y 13.329.831.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.695.

DE LAS PARTE ACCIONADAS: ADRIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.196.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra ZEUS GYM S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A., y solidariamente a los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE RANGEL MAJÍA y REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, la cual fue presentada en fecha 02/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 5, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• En fecha 01/09/2000 comencé a prestar mis servicios en la empresa mercantil Zeus Gym S.R.L., hasta el 03/04/2008, fecha en la que a formar parte de la empresa mercantil denominada Inversiones Zeus C.A., Teniendo ambas empresas como accionista la ciudadana Reina Jakeline Rosales Molina, quien a su vez funge como miembro de la junta directiva de ambas; siendo que en la primer figura como socia junto a Domingo Enrique Rangel Mejía, y en la segunda con Félix Enrique Rangel Mejía.
• Es perentorio señalar que en ningún momento fui notificado de sustitución patronal.
• En ambas empresa trabajé una jornada mixta de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de la noche, de lunes a viernes.
• Devengaba salario mínimo, siendo el último de Bs. 4.250 mensuales.
• Las labores que desempañaba en ambas empresas eran las de abrir el gimnasio a las 05:00 de la mañana, asistir al público en sus entrenamientos, despachar todos los productos de hidratación que se vendían en el mismo, mantener en orden los equipos del gimnasio, hacerles mantenimiento, cobrar las mensualidades, cerrar el establecimiento comercial a las 09:00 de la noche, y en general todo aquello que mis patronos me encomendaran para el beneficio de la empresa.
• Es el caso que en fecha 30/05/2014 el ciudadano Domingo Rangel me despide, sin que me hay pagado los montos que me corresponden por prestaciones sociales. Por ello demando:
• Antigüedad por Bs. 155.609,37.
• Vacaciones no disfrutadas, por Bs. 39.187,00.
• Vacaciones fraccionadas, por Bs. 2.433,17.
• Bono vacacional, Bs. 39.187,00.
• Bono vacacional fraccionado, Bs. 2.433,17.
• Utilidades vencidas, Bs. 49.170,00.
• Utilidades fraccionadas, Bs. 2.607,70.
• Indemnización por despido, Bs. 155.609,37.
• Horas extras por Bs. 510.736,05.
• Suman todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 956.972,05.
• Se reclama además costas y cotos, así como la indexación monetaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 15/07/2014 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, que luego de amplias deliberaciones, y por cuanto se desplegó la actividad mediadora y no fue posible dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así conjuntamente las partes deciden proseguir a la fase de juicio. Vista la decisión de las partes ese Juzgado agrega el material probatorio y apertura el lapso de cinco días para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 87 al 88, primera pieza)

Subsecuentemente en fecha 12/01/2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de catorce (14) folios sin anexos, presentado por la abogada Adriana Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.818, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 65.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados Zeus Gym S.R.L., Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, en el cual da contestación de la demanda (f. 3 al 491 primera pieza), en los siguientes términos:
• Como punto previo a la acción intentada por el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, opongo La Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por haber transcurrido la relación laboral del 01-01-2005 hasta 31-12-2007, fecha en que se produjo la terminación de la prestación del servicio, prescripción que debe regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que tuvo vigencia hasta el 06 de mayo de 2012, por cuanto el tiempo de servicio de la relación de trabajo se encontraba amparada en la referida ley (hoy día derogada). En efecto, el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, laboró para mi representada, pero no desde la fecha que expresa en el escrito libelar, siendo lo cierto que el inicio de la relación inició el 01 de enero de 2005 y culminó el 31 de diciembre de 2007, por cuanto las actividades de ZEUS GYM S.R.L, culminaron en dicha fecha, según se evidencia de Asamblea Ordinaria ZEUS GYM S.R.L, que resuelve sobre la disolución y liquidación anticipada de ZEUS GYM S.R.L., acordándose la disolución de la sociedad de conformidad con el numeral 6 del artículo 340 de Código de Comercio, Asamblea celebrada el 06 de febrero 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero d 2008, bajo el Nº 38, tomo 2-A. En consecuencia y de conformidad con el supuesto de hecho de la norma en referencia las acciones derivadas del mismo prescribieron inexorablemente el 31 de diciembre de 2008.
• Del análisis exhaustivo de escrito libelar se puede apreciar claramente que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2014. Asimismo puede evidenciarse que previa a la interposición de la acción el demandante no efectuó ningún acto o actuación que haga presumir la interrupción de la prescripción, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido con creces más un -1- año que señala la Ley para la interposición de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
• Es cierto que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ laboró para la accionada ZEUS GYM, S.R.L, y que se desempeñaba como INSTRUCTOR siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 614,79 equivalente a Bs. 20,49 diarios, lo que no es cierto, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo es que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzara a prestar servicios en la empresa mercantil denominada ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y que estaba ubicada en la CALLE 9 ENTRE CARRERAS 3 Y 4, N 3- 8de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el 03 de Abril del 2008. Ya que lo verdaderamente cierto es, y así está demostrado en las pruebas presentadas por esta representación, es que el trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, comenzó a prestar servicio en ZEUS GYM S.R.L el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral y es después de tres (3) meses que comienza a laborar en la empresa INVERSIONES ZEUS, C.A específicamente el 02 de abril de 2008. En consecuencia niego, rechazo y contradigo la Sustitución Patronal alegada por el actor, por lo tanto niego rechazo y contradigo que ambas empresas mercantiles sean solidarias en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.
• Niego, rechazo y contradigo que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, trabajara en ZEUS GYM, S.R.L, como entrenador, con un horario comprendido de 5:00 A.M a 1:00 P.M, y de 4:30 P.M a 9:00 P.M, de Lunes a Viernes que constituye una jornada de trabajo mixta según el Articulo 173 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo la cierto es que su jornada de trabajo en ZEUSGYM, S.R.L discurre desde las 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres.
• Niego, rechazo y contradigo que las labores que desempeñaba el actor en ZEUS GYM S.R.L era: abrir el gimnasio al público alas 5:00 AM, asistir al público en sus entrenamientos, despachar todos los productos de hidratación que se vendían en el mismo, mantener en orden los equipos del gimnasio, hacerles mantenimiento, cobrar las mensualidades cerrar el establecimiento comercial en cuestión a las 9:00P.M, y en general todo lo que el patrón a bien tuviera encomendar para el beneficio de la Empresa, siendo lo verdaderamente cierto es que las funciones que ejercía el actor en ZEUS GYM, S.R.L era como INSTRUCTOR, participando en las actividades diarias del Gimnasio, mediante la realización rutinas de ejercicios a clientes, que asisten y solicitan o requieren la presencia del Instructor para la supervisión de ejercicios realizados en las máquinas disponibles y en funcionamiento dentro del Gimnasio, dentro de la jornada señalada anteriormente, es decir de: discurre desde las 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres.
• Niego, rechazo y contradigo que en fecha 30 de mayo de2014, de manera agresiva y compulsiva el ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA, despidiera injustificadamente de sus labores de trabajo al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, sin que me haya cancelado los montos que corresponden a sus prestaciones sociales que son derechos constitucionales y contemplados en la norma sustantiva laboral, siendo lo cierto es que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ dejó de prestar servicios en ZEUS GYM S.R.L, en fecha 31 de diciembre de 2007, oportunidad en que se le pagó todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin quedarle a deber nada por estos conceptos.
• Niego, rechazo y contradigo que hubo una sustitución de patrono por cambio del registro de comercio, entre ZEUS GYM, S.R.L e INVERSIONES ZEUS, C.A , por alegar el actor que uno de los socios en ambas empresas es el mismo (REINA JAKELINE ROSALES MOLINA), y que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA, quien no figura como accionista de la segunda empresa INVERSIONES ZEUS CA, siempre ha sido el patrono, y es quien, siempre supuestamente le ha cancelado el salario) y fue el que supuestamente tomó la determinación de despedir injustificadamente al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, siendo lo cierto es que nunca hubo sustitución patronal, por cuanto no están configurados los elementos o requisitos establecidos por la ley, ya que como se demuestra en el material probatorio que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ laboró para ZEUS GYM S.R.L, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007, que durante los meses de: enero de 2008, febrero de 2008 y marzo de 2008, el actor no prestó ningún tipo de servicio en mi representada y fue después de tres (3) meses que comienza a laborar en INVERSIONES ZEUS, C.A, específicamente el 02 de abril de 2008, interrumpiéndose cualquier tipo de continuidad de la relación laboral l entre ZEUS GYM S.R.L e INVERSIONES ZEUS C,A.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ por conceptos de prestaciones sociales determinados en el escrito libelar, a saber:
• Niego, Rechazo y Contradigo la FECHA DE INGRESO: 01/09/2000 y FECHA DE EGRESO: 30/05/2014
• Niego, Rechazo y Contradigo DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (7) MESES siendo lo cierto es que la duración de la relación laboral fue DOS (2) AÑOS y 11 MESES y 30 días (del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007).
• Niego, Rechazo y Contradigo SALARIO DIARIO: Bs. 149,00 Bs. y el SALARIO INTEGRAL: Bs. 184,591
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de antigüedad mensual, la cantidad de Bs. 155.609,37, en los periodos que señala en su escrito libelar (843 días). Niego, rechazo y contradigo el método empleado para realizar el cálculo, de lo que por concepto de antigüedad, le corresponde al demandante, ya que el salario integral diario señalado en el detalle de la relación por concepto de Antigüedad Mensual, no se corresponde al salario integral realmente devengado ya que el salario devengado por el actor entre enero de 2005 a diciembre de 2007, era en todo momento el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
• En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de antigüedad mensual, lo siguiente:
• En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 155.609,37. Lo que es cierto ciudadano Juez, es que durante la relación laboral, el actor recibió en distintas oportunidades adelanto sobre sus prestaciones sociales, debidamente solicitadas, en hasta un 75% específicamente en los siguientes periodos: diciembre de 2005; diciembre de 2006 y Liquidación de Prestaciones Sociales diciembre de 2017.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 39.187,00. Lo que es cierto es que el concepto de la vacaciones legales reclamados por el demandante; fueron debidamente pagados y disfrutados, por mi representada, al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, según consta en Recibos de pago, liquidación de Vacaciones, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno del periodos (enero 2005 / diciembre 2007), al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.433,17.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 39.187,00 por concepto de bono vacacional. Lo que es cierto es que el concepto de Bono Vacacional reclamado por el demandante; fueron debidamente pagados en el disfrute de las vacaciones legales, por mi representada, al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, según consta en Recibos de pago, liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos (enero 2005/diciembre 2007) al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.433,17.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude por concepto de utilidades o participación en los beneficios, la cantidad de Bs. 49.170,00. En consecuencia, es falso y niego que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 49.170,00. Lo que es cierto es que los conceptos que por Utilidades o participación en los beneficios que reclama el demandante; fueron debidamente pagados por mi representada al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en la oportunidad del pago de cada período (diciembre 2005, diciembre 2006 y diciembre 2007), según consta en Recibos de pago y liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos, al momento en que nació efectivamente el derecho el pago de la utilidades, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.607,50 por utilidades fraccionadas.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado. En consecuencia es falso que deba pagar mi representada la cantidad de Bs. 155.609,37 por este concepto, ya que mi representada nunca despidió al hoy accionante ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en virtud de que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2007, por cuanto mi representada ZEUS GYM S.R.L cesó y liquidó en sus funciones desde esa fecha, cancelando, en consecuencia, mi representada todas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, no quedando nada a deber al actor por la relación de trabajo que les unió (01-01-2005 al 31-12-2007).
• No es cierta la jornada de trabajo señalada por el accionante PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ en su libelo de demanda (5:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 4:30 P.M. a 9:00 P.M. de Lunes a Viernes) y, por ende se niega, rechaza y contradice, que se le deban al accionante, por concepto de horas extras, de acuerdo a sus dichos, la cantidad de Bs. 510.736,05 en la forma determinada en su escrito libelar.
• Es falso y por ende niego rechazo y contradigo que la jornada del día trabajado, ejecutada por el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, estuviere enmarcada dentro de una Jornada mixta, y que le correspondan al actor concepto alguno por horas extras diurnas y nocturnas, siéndolo cierto es que la jornada del actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, durante la relación laboral, que comprende del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007,se llevó a cabo dentro de una jornada absolutamente DIURNA y dentro del siguiente HORARIO DE TRABAJO: de 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• En consecuencia, y por no haber laborado el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ la jornada señalada en el libelo de demanda, así como tampoco las horas extras diurnas y nocturnas, es por lo que ésta representación se rechaza la cantidad de Bs. 510.736,05 por concepto de horas extras, por cuanto el hoy actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, no laboro horas extras (diurnas-nocturnas) para mi representada.
• Rechazados los conceptos reclamados por el actor, resulta por ende incierto que se le adeuden al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 956.972,00.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le eran pagadas anualmente conforme se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden intereses moratorios al actor.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden indexación o corrección monetaria alguna al actor.
• Niego, rechazo y contradigo que se deban las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
• Rechazo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs. 956.972,00 que hiciera el actor en su escrito libelar.

Luego, en fecha 12/01/2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de trece (14) folios sin anexos, presentado por la abogada Adriana Pacheco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.818, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 65.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados Inversiones Zeus C.A., Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, en el cual da contestación de la demanda (f. 3 al 491 primera pieza), en los siguientes términos:
• Es cierto que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ laboró para la accionada INVERSIONES ZEUS, C.A, y que se desempeñaba como INSTRUCTOR siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 4.251,30, equivalente a Bs. 141,71 diarios, lo que no es cierto, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo es que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzara a prestar servicios en la empresa mercantil denominada ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa accionada solidariamente por el actor y que estaba ubicada en la CALLE 9 ENTRE CARRERAS 3 Y 4, N 3- 8de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el 03 de Abril del 2008. Ya que lo verdaderamente cierto es, y así está demostrado en las pruebas presentadas por esta representación, es que el trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, comenzó a prestar servicio en INVERSIONES ZEUS, C.A el día 02 de abril de 2008. En consecuencia niego, rechazo y contradigo la Sustitución Patronal alegada por el actor, por lo tanto niego rechazo y contradigo que ambas empresas mercantiles sean solidarias en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, por cuanto no existe Sustitución Patronal, en virtud de que la empresa ZEUS GYM S.R.L cesó y liquidó en sus funciones desde el 31 de diciembre de 2007, sus socios no son comunes con la empresa INVERSIONES ZEUS, C.A, y que su ingreso en INVERSIONES ZEUS (abril de 2008), deviene de una nueva relación de trabajo.
• Niego, rechazo y contradigo que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en INVERSIONES ZEUS, C.A, trabajara como entrenador, con un horario comprendido de 5:00 A.M a 1:00 P.M, y de 4:30 P.M a 9:00 P.M, de Lunes a Viernes que constituye una jornada de trabajo mixta según el Artículo 173 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo la cierto es que su jornada de trabajo en INVERISIONES ZEUS, C.A discurre desde las 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanal, de conformidad con lo establecido en el artículos: 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Niego, rechazo y contradigo que las labores que desempeñaba el actor en INVERSIONES ZEUS,C.A era: abrir el gimnasio al público alas 5:00 AM, asistir al público en sus entrenamientos, despachar todos los productos de hidratación que se vendían en el mismo, mantener en orden los equipos del gimnasio, hacerles mantenimiento, cobrar las mensualidades cerrar el establecimiento comercial en cuestión a las 9:00P.M, y en general todo lo que los patronos tuvieran encomendar para el beneficio de la Empresa, siendo lo verdaderamente cierto es que las funciones que ejercía el actor en INVERSIONES ZEUS, C,A era como INSTRUCTOR, participando en las actividades diarias del Gimnasio, mediante la realización rutinas de ejercicios a clientes, que asisten y solicitan o requieren la presencia del Instructor para la supervisión de ejercicios realizados en las máquinas disponibles y en funcionamiento dentro del Gimnasio, dentro de la jornada señalada anteriormente, es decir de: 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanal.
• Niego, rechazo y contradigo que en fecha 30 de mayo de 2014, de manera agresiva y compulsiva el ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA, despidiera injustificadamente de sus labores de trabajo al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, sin que haya cancelado los montos que corresponden a sus prestaciones sociales que son derechos constitucionales y contemplados en la norma sustantiva laboral, siendo lo cierto es que el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, no se presentó a su puesto de trabajo los días jueves 29 de mayo de 2014; viernes 30 de mayo de 2014, lunes 02 de junio de 2014, martes 03 de junio de 2014 y miércoles 04 de junio de 2014, generando la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el período de un mes y en consecuencia abandonó su puesto trabajo el día 29 de mayo de 2014, procediendo en consecuencia mi representada a solicitar, oportunamente, Autorización para Despedir al trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, mediante procedimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
• Niego, rechazo y contradigo que hubo una sustitución de patrono por cambio del registro de comercio, entre ZEUS GYM S.R.L. e INVERSIONES ZEUS, C.A , por alegar el actor que uno de los socios en ambas empresas es el mismo (REINA JAKELINE ROSALES MOLINA), y que el ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA, quien no figura como accionista de la segunda empresa INVERSIONES ZEUS CA, siempre ha sido el patrono, y es quien, siempre supuestamente le ha cancelado el salario) y fue el que supuestamente tomó la determinación de despedir injustificadamente al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, siendo lo cierto es que nunca hubo sustitución patronal, por cuanto no están configurados los elementos o requisitos establecidos por la ley, ya que como se demuestra en el material probatorio existió una primera relación laboral del actor en la empresa ZEUS GYM S.R.L. desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2007, que durante los meses de: enero de 2008, febrero de 2008 y marzo de 2008, el actor no prestó ningún tipo de servicio y fue después de tres (3) meses que comienza a laborar en INVERSIONES ZEUS, C.A, específicamente el 02 de abril de 2008, interrumpiéndose cualquier tipo de continuidad de la relación laboral entre ZEUS GYM S.R.L. e INVERSIONES ZEUS, C,A, terminando la nueva relación laboral el 28 de mayo de 2014, cuando abandona su puesto de trabajo, por lo tanto niego rechazo y contradigo que haya sido despedido injustificadamente el día 30 de mayo de 2014 por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA, ya que el actor no fue a laborar desde el 29 de mayo de 2014.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ por conceptos de prestaciones sociales determinados en el escrito libelar, a saber:
• Niego, Rechazo y Contradigo la FECHA DE INGRESO: 01/09/2000 y FECHA DE EGRESO: 30/05/2014.
• Niego, Rechazo y Contradigo DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (7) MESES, siendo lo cierto es que la duración de la relación laboral fue SEIS (6) AÑOS Y 1 MESES Y 26 días (del 02 de abril de 2008 al 28 de mayo de 2014).
• Niego, Rechazo y Contradigo el SALARIO DIARIO: Bs. 149,00 Bs. y el SALARIO INTEGRAL: Bs. 184,591.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de antigüedad mensual, la cantidad de Bs. 155.609,37 en los periodos que señala en su escrito libelar (843 días). Niego, rechazo y contradigo el método empleado para realizar el cálculo, de lo que por concepto de antigüedad, le corresponde al demandante, ya que el salario integral diario señalado en el detalle de la relación por concepto de Antigüedad Mensual, no se corresponde al salario integral realmente devengado y que se evidencia en los recibos de pagos de salario promovidos por esta representación. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de antigüedad mensual. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 155.609,37.
• Lo que es cierto, es que durante la relación laboral, el actor recibió en distintas oportunidades adelanto sobre sus prestaciones sociales, debidamente solicitadas, en hasta un 75%, específicamente en los siguientes periodos: Diciembre de 2008; Diciembre de 2009 Diciembre de 2010; Diciembre de 2011; Diciembre de 2012 y Diciembre de 2013.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 39.187,00 en los periodos que señala en su escrito libelar.
• Lo que es cierto es que el concepto de la vacaciones legales reclamados por el demandante; fueron debidamente pagados y disfrutados, por mi representada, al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, según consta en Recibos de pago, liquidación de Vacaciones y Libro de Vacaciones, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos, al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.433,17.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de Bs. 39.187,00 por concepto de bono vacacional. Lo que es cierto es que el concepto de Bono Vacacional reclamados por el demandante; fueron debidamente pagados en el disfrute de las vacaciones legales, por mi representada, al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, según consta en Recibos de pago, liquidación de Vacaciones, Bono Vacacional y Libro de Vacaciones, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno del periodos al momento en que nació efectivamente el derecho del goce, pago y disfrute de sus vacaciones legales, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.433,17.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude por concepto de utilidades o participación en los beneficios, la cantidad de Bs. 49.170,00. En consecuencia, es falso y niego que se le adeude por este concepto la cantidad Bs. 49.170,00. Lo que es cierto es que los conceptos que por Utilidades o participación en los beneficios que reclama el demandante; fueron debidamente pagados por mi representada al actor ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en la oportunidad del pago de cada período, según consta en Recibos de pago y liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente suscrito por el actor durante todos y cada uno de los periodos, al momento en que nació efectivamente el derecho el pago de la utilidades, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de Bs. 2.607,50.
• Niego, rechazo y contradigo, que se le deba cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado. En consecuencia es falso que deba pagar mi representada la cantidad de Bs. 155.609,37 por este concepto, ya que mi representada nunca despidió al hoy accionante ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ. En tal sentido señalo ciudadana Juez, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), siendo lo cierto que la relación laboral culmino por retiro voluntario del ex trabajador al abandonar su puesto de trabajo según se evidencia en procedimiento solicitud de Calificación de Falta introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por haber incurrido el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, en causal de despido justificado tipificado en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: “Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia”, por cuanto no se presentó en su puesto de trabajo los días: jueves 29 de mayo de 2014; viernes 30 de mayo de 2014, lunes 02 de junio de 2014, martes 03 de junio de 2014 y miércoles 04 de junio de 2014, generando la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el período de un mes, en consecuencia abandonando su puesto de trabajotes de el día 29 de mayo de 2014. Procedimiento debidamente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en contra del actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, con la finalidad proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que se Autorice el Despido Justificado, por haber incurrido en la causal de Despido Justificado establecida en el literal “f” del artículo 79 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, mi representada, en ningún momento despidió al actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ.
• No es cierta la jornada de trabajo señalada por el accionante PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ en su libelo de demanda (5:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 4:30 P.M. a 9:00 P.M. de Lunes a Viernes) y, por ende se niega, rechaza y contradice, que se le deban al accionante, por concepto de horas extras, de acuerdo a sus dichos, la cantidad de Bs. 510.736,05 en la forma determinada en su escrito libelar a saber: a) Es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo: que el actor laborara 4 horas y media extras diarias es decir 2 horas y media extra diurna y 2 horas nocturnas cuyo valor lo determinan de la siguiente manera: salario diario dividido entre 8 horas de jornada laboral =18.62 horas de trabajo normal, más el recargo del 50% al valor de la hora diurna = 9,31, lo que nos da un valor de Bs27,93, por concepto de las horas extras diurnas trabajada diariamente. b) Es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo: que el actor laborara horas extras nocturnas calculadas de la siguiente manera: salario diario dividido entre 8horas de jornada laboral = 18.62 horas de trabajo normal, más el recargo del 30% por concepto de bono nocturno: 18.62 X 30% 5.58 = 24.20, valor de la hora nocturna más el recargo del 50% =12. 103, lo que nos da un valor de Bs. 36.30, por concepto de hora extra nocturna trabajada diariamente. c) Es falso, por lo tanto niego rechazo y contradigo: que la relación directa con la accionada fue de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, que se traducen a 3.586 días, y que la jornada laboral fue de lunes a viernes. d) Es falso, por lo tanto niego, rechazo y contradigo: que el cálculo de la totalidad de las horas extras se tengan 2 constantes diferentes: 1) El valor de la hora extradiurna, es decir Es. 27,95 multiplicado por 2,5 horas extras diurnas que efectivamente trabaje, nos da un valor de Bs.69, 82, acumulados diariamente por horas extras diurnas, que a su vez multiplicados por el número de días trabajados, es decir 3.586 (69,82 x 3586), da un total de Bs. 250.392,45, por concepto de horas extras diurnas no canceladas. Es falso, por lo tanto niego, rechazo y contradigo: la relación del cálculo del valor total de las horas extras nocturnas multiplicamos por 2 el valor de la hora extra nocturna porque nunca trabajó 2 horas extras nocturnas 36,30 X 2 Bs.72,60, a su vez multiplicado por el número de días trabajados (72,60 x 3586), de un total de Bs. 260.343,60.
• Es falso y por ende niego rechazo y contradigo que la jornada del día trabajado, ejecutada por el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, estuviere enmarcada dentro deuna Jornada mixta, y que le correspondan al actor concepto alguno por horas extras diurnas y nocturnas, siendo lo cierto es que la jornada del actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, durante la relación laboral en INVERSIONES ZEUS, C.A, que comprende del 02 de abril de 2014 al 28 de mayo de 2014 ,se llevó a cabo dentro de una jornada absolutamente DIURNA y dentro del siguiente HORARIO DE TRABAJO: de 9:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde, con un descanso interjornada de 1:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanal, tal como fue promovido en el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
• En consecuencia, y por no haber laborado el actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ la jornada señalada en el libelo de demanda, así como tampoco las horas extras diurnas y nocturnas, es por lo que ésta representación rechaza la cantidad de Bs. 510.736,00 por concepto de horas extras, por cuanto el hoy actor PABLO VICENTE CARRASCO RUIS, no laboro horas extras (diurnas-nocturnas) para mi representada.
• Rechazados los conceptos reclamados por el actor, resulta por ende incierto que se le adeuden al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 956.972,00.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas le eran pagadas anualmente conforme se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden intereses moratorios al actor.
• Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden indexación o corrección monetaria alguna al actor.
• Niego, rechazo y contradigo que se deban las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
• Rechazo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Bs. 956.972,05, que hiciera el actor en su escrito libelar.

Una vez agregadas las contestación, se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por las partes (f. 34 al 44, segunda pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública, siendo que luego de ser diferida, se efectuó efectivamente el 31 de julio de 2015, debiéndose dictar por lo extenso de la misma el dispositivo en fecha siete de agosto de dos mil quince, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 2 al 13, tercera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial de la parte demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
 En mi condición de apoderado del demandante vengo a hacer reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una subornidacion que tuvo mi representado para con las empresas Inversiones Zeus C.A. y Zeus Gym S.R.L.
 La relación laboral inició en septiembre de 2000, fecha que llego a Guanare en sustitución del entrenador anterior y se sostuvo en la dos empresas hasta los primeros días de mayo del año 2014; es decir, una relación laboral de más de 3 años interrumpido por lo que reclama la antigüedad del tiempo de relación laboral, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y las horas extras, toda vez que laboraba una jornada de lunes a viernes de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de tarde.
 Con relación a la sustitución de patrono, es importante acotar que el trabajador Pablo Carrasco labora de manera interrumpida en la dos empresas, siendo que la empresa Zeus Gym S.R.L., nunca cerro su giro comercial, aun y cuando nombraron un liquidador, mas sin embargo éste no presento jamás el informe de liquidación, por lo que esta totalmente activa, y es que mucho después le dieron una presunta liquidación al trabajador que fue desincorporado del Seguro Social casi 5 meses después de ello.
 Se hace mención a lo anterior, toda vez que hay una continuidad laboral para ambas empresas, y hay una sustitución patronal en cuanto a persona jurídica, no respecto a la persona natural, pues los administradores de la primera empresa no le pasaron al trabajador un comunicado diciéndole que iban a pasar de esta empresa a la otra empresa; por ello conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este es el motivo por el cual se alega que ambas empresas son solidariamente responsables y que sus socios también lo son. Es todo.

De seguido, la representación judicial de los codemandados de realizar la exposición de defensa en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
 De seguido, la representación judicial de los codemandados de realizar la exposición de defensa en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
 No se desconoce la relación laboral suscrita entre el señor Pablo Vicente Carrasco y mis representados, sin embargo hay tomar en cuenta una serie de consideraciones, en virtud de que esa relación laboral, el ciudadano Pablo Vicente Carrasco, ingresa a laborar en Zeus Gym S.R.L., no en 01/01/2000 sino como él lo manifiesta, sino el 01/01/2005; siendo que la este vínculo laboral culmino el 31 de diciembre 2007 por el cierre de las actividades de Zeus Gym S.R.L.
 Durante la relación laboral con Zeus Gym el trabajador disfruto y les fueron pagado sus vacaciones, las utilidades y todos los beneficios a que estaba mí representado en la obligación de cancelar, y todo ello consta en las pruebas, por lo que mi representado no le debe concepto alguno.
 El accionante nunca trabajo en el horario que el manifiesta en su escrito de demanda; esto es, 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de la noche, sino que su horario era de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 03:00 de la tarde a 07:00 de la noche.
 Como consecuencia a la terminación de la relación laboral, se le pago totalmente lo que le correspondía por finiquito de sus prestaciones sociales, las cuales fueron suscrita y firmadas por el trabajador, y allí muere entonces la relación laboral con mi representada Zeus Gym S.R.L.; relación laboral que a esta fecha evidentemente se encuentra prescrita, tal como lo alegamos como punto previo de pronunciamiento de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2012.
 También desconocemos los conceptos que por horas extras está reclamando el trabajador con Zeus Gym S.R.L., pues mi representada no tiene nada que avalar, ni le deuda al trabajador Pablo Vicente Carrasco nada, no existe sustitución de patrono porque evidentemente para que opere la ésta debe haber continuidad, y la esa continuidad quedo interrumpida desde enero de 2008 hasta el 2 de abril de 2008, que es cuando inicia una nueva relación laboral con mi representada Inversiones Zeus Gym C.A., entonces la segunda relación laboral y que reconoce esta representación que inicia el 2 de abril de 2008 hasta, y culmina el 28 de mayo de 2014 oportunidad en que el trabajador que no se presento a su puesto de trabajo, por lo tanto desconocemos el despido injustificado que supuestamente ocurrió el 30 de mayo de 2014, por cuanto es imposible despedir un trabajador que en el día 28 no se presenta a sus labores como entrenador.
 Durante la relación laboral que lo vinculó con Inversiones Zeus, disfrutó y le fueron pagadas sus vacaciones, igualmente se les pagaron las utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, anticipo sobre prestaciones sociales, y la antigüedad, conforme lo establece la ley; todas estas afirmaciones que estamos haciendo en esta oportunidad serán debidamente soportadas y sustentadas en el momento en que se haga el control de las pruebas.
 También desconocemos el horario que él manifiesta de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de la noche, siendo lo cierto que su horario era de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 03:00 de la tarde a 07:00 de la noche. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como:
• Hechos admitidos:
 La existencia del vínculo laboral del accionante para con los codemandados.

• Hechos controvertidos:
 La prescripción de la acción respecto a la prestación de servicio con la co-demandada Zeus Gym S.R.L..
 Las fechas de ingreso y de egreso.
 La sustitución patronal y con ello la continuidad laboral, el despido no justificado.
 El cargo desempeñado por el accionante.
 La jornada laboral y con ella, el haber laborado horas extraordinarias.
 El salario devengado.
 La responsabilidad solidaria de los codemandados
 Todos los conceptos laborales indicados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de probar que hubo una sustitución patronal; siendo que por su parte a la codemandada Zeus Gym S.R.L. y las personas naturales, corresponde el demostrar que la causa se encuentra prescrita bajo el argumento que la accionada fue liquidada y disuelta anticipadamente en el año 2007; el por otro lado a la codemandada Inversiones Zeus C.A., y las personas naturales deben demostrar que la relación de trabajo inicio en abril de 2008, y que concluyo por despido justificado. Ahora bien, corresponde a todos los codemandados, el demostrar el cargo desempañado, la jornada laboral, el salario devengado, y la no procedencia demás conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro o registro de horas extras de las empresas ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA EMPRESA INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA.
• Libro de registro de vacaciones ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA EMPRESA INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA.

Probanzas que al ser solicitada por el Tribunal en audiencia oral y pública, indicó la representación judicial de los codemandados exhibe un libro de horas extras y otro de vacaciones; visto ello, quien representa judicialmente al accionante indica que los rechaza como prueba ya que no contienen la fecha de elaboración, así como el carecer del visado de la Inspectoría del Trabajo. Ante tal observación, esta juzgadora le refiere al apoderado judicial del accionante que ya es conocido por el foro, el hecho de que el Órgano Administrativo del Trabajo ya no visa tales libros. Por otro lado se debe indicar que los libros exhibidos pertenecen a la entidad de trabajo Inversiones Zeus Gym C.A., y que tal como lo acota la abogada de los codemandados, su representada Zeus Gym S.R.L., no llevaba estos libros.

Así las cosas, si bien la consecuencia jurídica que se indica en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara ante la no exhibición de los documentos requeridos, no es menos cierto que hay otros elementos que ayudan a que esa consecuencia no sea aplicada, al respecto tenemos que es una hecho ya corroborado en otras documentales que rielan a los autos, de las que se atisba claramente que el ciudadano Pablo Carrasco, no laboraba horas extras en Zeus Gym S.R.L., así como que disfruto efectivamente de vacaciones, pues en acta de vista donde el funcionario del trabajo le entrevistó, éste manifiesta que labora en un horario donde no excede la jornada legal, aunado a ello se indica en dicha acta que se otorgan vacaciones colectivas, lo que conduce inequívocamente a que fueron disfrutas por el accionante en su oportunidad. Por otro lado se tiene, que la codemandada Inversiones Zeus C.A., trae ambos libros requeridos, mismos que merecen pleno valor probatorio, toda vez que el adminicular los mismos con la versión tomada por la funcionaria que visita a esta entidad de trabajo, el accionante indica una jornada que no excede límite legal alguno, aunado a que se sabe que este establecimiento otorga vacaciones colectivas en la época decembrina. Es por todo lo anterior que esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas del referido artículo adjetivo laboral a los libros no exhibidos, amén de que a los exhibidos les confiere el justo valor probatorio indicado. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si en los de Registro de ese Despacho se encuentra inscrita la firma mercantil denominada ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuyos datos son fecha primero de septiembre de 1998, bajo el numero 2 tomo 8-A.
• Que informe al Tribunal si dicha firma mercantil se encuentra liquidada conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio.
• De estar inscrita esta firma Mercantil en el Registro enviar copia fotostática certificada de todo el expediente para ser agregados a los autos.
• Si en los libros de Registro de ese despacho se encuentra inscrita una firma mercantil denominada INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos datos son fecha dos de abril de dos mil ocho, bajo el número 25, tomo 4-A.
• De estar inscrita esta firma Mercantil en el Registro enviar copia fotostática certificada de todo el expediente para ser agregados a los autos.

Probanza cuya resulta consta al folio 95 de la pieza Nº 2 del expediente, mediante oficio Nº 17-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, en que se informa: a) la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L. se encuentra registrada bajo el Nº 02, Tomo 8-A, Expediente Nº 004907 de fecha 01/09/1998. b) según las disposiciones del Código de Comercio, la misma no se encuentra liquidada, dado que carece del informe del liquidador. c) la sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., se encuentra debidamente registrada bajo el Nº 25, Tomo 4-A, Expediente Nº 011787 de fecha 02/04/2008. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO, YOVANNI RAFAEL ANDRADE TORRES y BERTI BRILLI DÍAZ TAISEN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 17.616.791, 12.646.082 y 17.871.533. De los cuales comparecieron los ciudadanos DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO, YOVANNI RAFAEL ANDRADE TORRES.
Testigo DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.791, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco al ciudadano Pablo Carrasco, de vista, trato y comunicación, ello en razón de que iba al gimnasio y él me entrenaba, en diferentes horas del día, ya que por mi trabajo no podía estar en una hora determinada sino diferente cada día.
• Él era entrenador, y yo lo veía que trabajaba desde las 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:00 de la tarde a 09:00 de la noche, y ello me consta pues vivo en el barrio La Arenosa y asistía al gimnasio en diferentes horas.

De seguido la representación judicial de los codemandados hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, mismo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Lo llegue a ver dentro del gimnasio con sus maquinas y mudándose al otro gimnasio.
• Lo veía laborar pues vivo a media cuadra del gimnasio y todos los días lo veía.
• Yo iba todos los días al gimnasio en diferentes horas, incluyendo las 5, 7 y 9 de la mañana, y le veía entrenado o hablando con personas.
• Iba en diferentes horas, pero no el mismo día, pues por mi trabajo y mis hijos bien podía ir en el día o en la noche.
• Soy peluquera en spa de Clara; allí no tengo hora de entrada ni de salida, por lo que puedo ir a la hora que quiera.
• Cuando iba al en horas del mediodía, estaba el señor Pablo hasta la 01:00.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que la testigo si bien señala que conoce y sabe donde trabajaba el accionante, con sus dichos no se puede establecer la jornada de trabajo que cumplía el demandante, ni clarificar ningún otro punto que se encuentre controvertido en la causa bajo análisis, por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

Testigo YOVANNI RAFAEL ANDRADE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.082, a quien luego de habérsele tomado el juramento de ley y explicado la dinámica para su declaración, fue preguntado por el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Sí, conozco de vista trato y comunicación al señor Pablo Carrasco.
• Me costa la fecha de inicio de la relación laboral por que yo entrenaba en el gimnasio en esa fecha el empezó a trabajar.
• Su horario me consta porque yo entrenaba a varias horas del día, y por ello a veces iba en la mañana y él se encontraba en el gimnasio, otras veces iba a las 6, o a las 10, también podía ir a eso de las 3 o 4 de la tarde y él siempre estaba allí.

De seguido la representación judicial de los codemandados hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, mismo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo siempre bahía entrenado en Zeus Gym, por ello me consta el haberlo visto trabajando, y a las horas que iba siempre estaba el señor Pablo Carrasco, ahora la cuestión laboral que llevaba con su jefe no lo se y la cuestión de que hayan cambiado la firma jurídica no lo se, pero si se que Pablo estaba en el gimnasio laborando.
• Sino más o menos mal no recuerdo que laboró hasta el año 2014, hasta mayo estuvo trabajando en el gimnasio; y esto lo se por que yo empecé a entrenar en otro gimnasio y casualidad el señor Pablo Carrasco empezó a trabajar también en ese gimnasio en esa fecha, y él siempre a sido entrenador mió y me dijo que estaba a la orden, que lo habían despedido de Zeus Gym.
• Cuando yo empecé a entrenar en el otro gimnasio fue para la fecha en que el empezó a trabajar en el mismo gimnasio.
• Siempre fui cliente del gimnasio, desde que estaba en la calle 10 con la 14, desde el año 2000, creo que hasta el 2013 que estaba en la avenida Unda.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que el testigo si bien señala que conoce y sabe donde trabajaba el accionante, con sus dichos no se puede establecer la fecha de inicio del vínculo laboral, la jornada de trabajo que cumplía el demandante, ni clarificar ningún otro punto que se encuentre controvertido en la causa bajo análisis, por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la firma mercantil INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Unda entre calles 16 y 17 Edificio Doña Brisilda, piso 2 de esta ciudad Guanare, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día lunes 23 de febrero del 2015, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:
• Se deje constancia sobre la existencia del sistema de seguridad basado en Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), así como del sistema automatizado de acceso personal, y que previo nombramiento de un técnico especializado, se haga una auditoria de los últimos seis (6) meses tanto de los Registro de videos del sistema de Circuito Cerrado de televisión (CCTV), así como el control de acceso del personal.

Al respecto, esta juzgadora indica que habiéndose realizado la inspección judicial tal como consta desde el folio 140 al 142 de la pieza Nº 2, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, misma en la que estuvo presente la experta designada por este Tribunal, para practicar experticia a equipos informáticos y de videos del establecimiento (sistema de seguridad y acceso); así las cosas informa la propietaria del establecimiento respecto al particular primero, que el sistema de circuito cerrado no funciona desde hace dos años aproximadamente, y se adaptó para dejar las cámaras y el DVR como simulacro del sistema de seguridad para minimizar las incidencias de robo. Respecto al particular que atiende al control de acceso al personal, indica que este se utiliza para controlar el pago de mensualidades de los clientes, sin embargo su registro se pierde luego de transcurridos noventa días. Por Ultimo, respecto al acceso del persona, este lo que registra el la fecha de ingreso del operador.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública, la experto Heily Montilla, ratificó el contenido de la experticia practicada y cuyo informe riela del folio 145 al 147 de la segunda pieza del expediente, indicando de viva voz y tal como lo indica en su informe pericial, que: a) se pudo constatar que el sistema de seguridad basado en circuito cerrado de televisión no se encontraba encendido ni operativo, (…) Respecto al sistema de personal si está siendo utilizado, tiene por nombre Zeus Gym, y funciona en conexión con un sistema de gestión de base de datos incluido en el paquete de programas Microsoft Office, llamado Access. b) No se pudo recopilar registros de videos del sistema de de circuito cerrado de televisión ya que estos no existen, debido a la no operatividad del mismo. Por su parte, el sistema automatizado de acceso al personal no genera reportes de asistencia de loa empleados, pero si genera reportes de asistencia de los clientes, solo que se puede generar con fecha de los últimos 3 meses y no de los 6 meses como fue solicitado. Indicado todo lo anterior, esta sentenciadora observa que tanto de la inspección judicial, como del informe pericial de la experto designada para tal fin, no se atisba ningún elemento que de manera meridiana ayude a dilucidar alguno de los puntos que se encuentran controvertidos en el asunto bajo análisis. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REINA JAKELINE ROSALES MOLINA Y DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJÍA.

DOCUMENTALES

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra A, Planilla del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, que riela al folio 100 de la pieza 1. Documental que fue atacada por la contraparte mediante la impugnación por no estar firmada la misma por su representado, violentado el principio de alteridad de la prueba. Así las cosas este medio probatorio instrumental no merece valor probatorio, en razón de que en la misma sólo se atisban los datos del accionante, y en modo alguno datos que identifiquen a la sociedad mercantil codemandada, tales como membrete o sello húmedo, registro de información fiscal, así como no evidencia que el accionante convalidara la misma con su firma y huella dactilar, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra B, Constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), que riela al folio 101 de la pieza 1; y Marcado con la letra C, Participación de retiro del trabajador (forma 14-03), que cursa al folio 102 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo de la misma que el accionante inició su prestación de servicios efectivos para la denominada Zeus Gym S.R.L., en fecha 01/01/2005; sin embrago en lo que respecta a la fecha de la culminación de la relación de trabajo si bien se lee como fecha de retiro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha de tenerse en consideración que la referida sociedad mercantil no fue liquidada y como tal su giro comercial no cesó en la indicada fecha. Otro aspecto a considerar de estas probanzas es que el cargo del accionante es el de instructor, tal como ha alegado la codemandada en su escrito de contestación de demanda. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra D, E, F, G, pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente firmado por el accionante PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, que cursa al folio 103 al 106 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las cantidades dinerarias que le fueron dadas al accionante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, por parte la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L.. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra H, Horario de Trabajo, aprobado por la Inspectoría del Trabajo el 28/09/2005, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo, que cursa a los folios 106 y 107 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que la jornada de trabajo establecida en la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L., era de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de tarde a 07:00 de la noche, con descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 03:00 de la tarde; hecho este que se verifica de la entrevista que le realiza el funcionario de la Inspectoría del Trabajo (Juvenal Siso), al trabajador Pablo Carrasco, en inspección de visita realizada en el centro de trabajo Zeus Gym S.R.L. en fecha 23/10/2007 (f. 109 al 110, primera pieza). Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra I, Acta de visita de Inspección, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizada por ZEUS GYM S.R.L., en fecha 23 de octubre de 2007, que cursa a los folios 109 y 110 de la pieza 1. Documental atacada por la contraparte mediante impugnación, sin embargo considera esta juzgadora que ello no es un medio idóneo para enervar el valor probatorio del documento bajo análisis, por lo que siendo esto así, esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que de la entrevista que le realiza el funcionario de la Inspectoría del Trabajo (Juvenal Siso), al trabajador Pablo Carrasco, en inspección realizada en el centro de trabajo Zeus Gym S.R.L., el trabajador es conteste en afirmar que su horario de trabajo es de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de tarde a 07:00 de la noche, con descanso los sábados y domingos; así también que ha disfrutado de vacaciones y que el salario no es inferior a mínimo nacional. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra J y K, Copia del Registro de Comercio de mi representada ZEUS GYM S.R.L., y actas de asambleas. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando la primera de ellas corresponde al acta constitutiva de la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L., cuyos socios son los ciudadanos Domingo Enrique Rangel Mejía y Reina Jakeline Rosales Molina, teniendo por objeto principal todo lo relacionado con la instrucción y practica en el área deportiva, específicamente en el manejo de nuevas modalidades de aparatos de multifuerza, pesas, aeróbic, para la salud y fortalecimiento de los músculos y el cuerpo. La segunda y tercera a actas de asamblea para nombrar un nuevo comisario y aprobar el balance correspondiente al año 2006 y 2007. El cuarto de los documentos, corresponde a un acta donde se refleja la decisión anticipada de liquidar la sociedad, por lo decidió el nombrar un liquidador. Así las cosas, ha de señalar esta juzgadora que en autos no se atisba probanza alguna de la que se colija que la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L. fue liquidada. Además de lo anterior también se observa que esta sociedad mercantil tiene un socio común con la denominada Inversiones Zeus C.A.; esto es, la ciudadana Reina Jakeline Rosales Molina. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si en sus archivos existente expediente correspondiente a inspección realizada por esa Sala de Supervisión en fecha 23/10/2007 a la empresa ZEUS GYM S.R.L, identificada con Rif Nº J-30556993-2.
• De ser cierta la información antes señalada, remita copia certificada de la referida Inspección.

Probanza cuya respuesta consta al folio 89 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 00080-2015 de fecha 27 de enero de 2015, en que indica que por ante esa Unidad de Supervisón reposa expediente de la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L. signado bajo el número 029-2007-07-01341, en el que consta una vista especial de fecha 23/10/2007. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:
• Si la empresa ZEUS GYM S.R.L, se encuentra afiliada a ese Instituto.
• Si el trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566, está afiliado a esa empresa.
• De ser cierta la información remita a este Tribunal copia certificada de:
• Constancia de afiliación Patronal de ZEUS GYM S.R.L (forma 14-01).
• Constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), correspondientes a los años 2005-2006-2007, del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566.
• Constancia de afiliación del trabajador al IVSS (forma 14-02) del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566.
• Participación de retiro del trabajador (forma 14-03) del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566.

Probanza cuya resulta consta del folio 91 al 93 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 0045 de fecha 29 de enero de 2015, en la que informa que en su sistema de gestión, el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, se encuentra afiliado por la empresa Inversiones Zeus C.A., patronal Nº O70800203 desde el 02/04/2008. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES ZEUS C.A.

DOCUMENTALES

Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las cantidades dinerarias por concepto de salario que le eran pagadas al accionante por parte de la entidad de trabajo Inversora Zeus C.A., recibos de pagos estos que van desde el abril de 2008 a marzo de 2014. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra A-76, cuenta individual del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, que riela al folio 208 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo de la misma que el accionante aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., desde el 02/10/2008; sin embargo al valorar esta probanza hay que tener presente que el giro comercial de la codemandada Zeus Gym S.R.L. no finalizó por no constar la liquidación de la misma en autos, aunado a que no existe certeza de que la accionada Inversiones Zeus C.A., haya iniciado labores en el mes de abril de 2008. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra A-77, certificado electrónico de solvencia, del empleador INVERSIONES ZEUS C.A., inscrito bajo el Nº patronal 070800203, que riela al folio 209 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos, toda vez que el que la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., solvente o no por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es un hecho discutido a los autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con las letras y números B1, B2, B3, B4, B5 y B6, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, respectivamente de fechas 15/12/2008, 15/03/2009, 01/12/2010, 31/05/2011, 03/12/2011, que cursan del folio 212 al 254 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose de las mismas los adelantos de prestaciones sociales que le fueron dados al accionante, ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por parte de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., todos ellos efectuados por la patronal previa solicitud que realizara el trabajador. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra B7, recibo de pago de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que cursan desde los folios 255 al 264 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo se de las mismas los pagos por conceptos de utilidades que le fueron dados al accionante, ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por parte de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A. y que corresponde a los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Al respecto llama la atención de esta juzgadora, el hecho de que el pago que realiza por este concepto en el 2008, lo hacen de manera completa, cosa que contrapone a la fecha de ingreso que indica la codemandada, pues de tenerse en consideración la misma, al accionante no le correspondía un pago completo por utilidades en el año 2008, sino lo que corresponde a la fracción que a la fecha había generado. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra C1, C2, C3, C4, C5 y C6, cálculos, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo que va de abril de 2008 hasta abril 2009, de abril de 2009 hasta abril 2010, de abril de 2010 hasta abril 2011, de abril de 2012 hasta abril 2013, indicación de días de disfrute, fecha de inicio y fecha de reintegro, que cursan a los folios 266 al 277 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo se de las mismas los pagos por conceptos de vacaciones y bono vacacional que le fueron dados al accionante, ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por parte de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A. y que corresponde a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. Al respecto llama la atención de esta juzgadora, el hecho de que el pago que realiza por este concepto en el 2008-2009, se realice de manera completa, pues si se atiende a la fecha de ingreso que indica la codemandada, al accionante solo correspondía por fracción generada a hasta la fecha de pago por vacaciones del período 2008-2009. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra D, recibos de pago de bono de alimentación, desde mayo de 2011 hasta mayo de 2014, que cursan desde los folios 279 al 297. Documentales a las que esta sentenciadora le merece valor probatorio, toda vez que si bien el beneficio de alimentación no es un concepto que se encuentra controvertido, la parte accionante arguye que le fueron pagados días en los que presuntamente no laboró; sin embargo observa esta administradora de justicia que del último de estos recibos no se atisba la forma y fecha en la efectuó el pago, siendo por ello que esta probanza no aporta nada. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra E, Acta de visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que cursa desde los folios 299 al 311 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte mediante, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando de la misma que de la entrevista que le realiza la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo (Milagros Gil Valladares), al trabajador Pablo Carrasco, en inspección realizada en fecha 20/03/2013 en el centro de trabajo Inversiones Zeus C.A., el trabajador es conteste en afirmar que su horario de trabajo es de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de tarde a 07:00 de la noche, con descanso los sábados y domingos; es decir, que nada señala respecto a una jornada donde se genere horas extraordinarias, o el laborar en días sábados, como lo arguye en su escrito libelar. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra F, Copia del Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES ZEUS C.A. que cursa desde los folios 313 al 323 de la pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que la primera de ellas corresponde al acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., cuyos socios son los ciudadanos Reina Jakeline Rosales Molina y Félix Enrique Rangel Mejía, teniendo por objeto principal todo lo relacionado a compra, venta y distribución de comidas dietéticas y productos naturales e integrales, productos de nutrición para atletas (…). La segunda de las actas de asamblea, atiende al punto único de corregir el domicilio fiscal de la empresa. Además de lo anterior también se observa que esta sociedad mercantil tiene un socio común con la denominada Zeus Gym S.R.L.; esto es, la ciudadana Reina Jakeline Rosales Molina. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandada Marcado con la letra G, Procedimiento de Calificación de Falta, introducido por INVESRSIONES ZEUS C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2014, que cursa desde los folios 325 y 326 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando de ella que mediante escrito, la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por haber incurrido éste en causa justificada que encuadra en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto a esta probanza, ha de señalarse que al adminicular la misma con la prueba de informes que corre inserta del folio 171 al 229 del expediente, se constata que el hoy accionante ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, fue calificado por el hecho que le imputó la sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., y en consecuencia por medio de Providencia Administrativa Nº00067-2015 de fecha 05/02/2015, el Órgano Administrativo del Trabajo autorizó el para despedir al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz. Debe acotar esta juzgadora al valorar esta probanza, que manifiesta el apoderado judicial del accionante que –se intento un recurso por cuanto resultaba inoficioso el que el inspector del trabajo siguiera conociendo de un calificación de falta, cuando ya el trabajador había intento su acción, por lo que se le consignó copias certificadas del expediente y de la demanda para que el inspector del trabajo no se pronunciara respecto a una calificación de falta–. Sin bien, esta sentenciadora oyó la observación que se hace respecto a esta prueba, considera que ella es el medio por el cual la patronal viene a probar que el accionante abandono su sitio de trabajo y por ello fue calificada su falta, toda vez que era carga de la accionada el demostrar el despedido justificado. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte codemandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• UNIDAD DE SUPERVISION: a) Si en sus archivos existen expedientes correspondientes a inspecciones realizadas por esa Sala de Supervisión en fecha 19-10-2010 a la empresa INVERSIONES ZEUS C.A., identificada con Rif Nº J-29575846-4. b) De ser cierta la información antes señalada, remita copia certificada de las referidas Inspecciones.
• SALA DE FUERO (Inamovilidad): a) Si en sus archivos existe Procedimiento de Calificación de Falta iniciado por la entidad de trabajo INVERSIONES ZEUS C.A. en contra del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ. b) De ser cierta la información antes señalada, remita copia certificada del referido procedimiento con indicación de Nº de expediente, partes intervinientes (accionante y accionado=, estado actual y resultas del mismo.

La respuesta que envía la SALA DE SUPERVISIÓN, consta al folio 89 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 00080-2015 de fecha 27 de enero de 2015, en que indica que por ante esa Unidad de Supervisón reposa expediente de la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L. signado bajo el número 029-2007-07-01341, en el que consta una vista especial de fecha 23/10/2007. Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta que da la SALA FUERO (inamovilidad), esta cursa del folio 171 al 229, y en ella se puede colegir que el hoy accionante ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, fue calificado por el hecho que le imputó la sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., y en consecuencia por medio de Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015, el Órgano Administrativo del Trabajo autorizó su despido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe lo siguiente:
• Si la empresa INVERSIONES ZEUS C.A., se encuentra afiliada a ese Instituto.
• Si el trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566, está afiliado a esa empresa.
• De ser cierta la información remita a este Tribunal fecha de afiliación de INVERSIONES ZEUS C.A., numero patronal, cuenta individual del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.566 y forma 14-02 constancia de registro del trabajador.

Probanza cuya resulta consta del folio 91 al 93 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 0045 de fecha 29 de enero de 2015, en la que informa que en su sistema de gestión, el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, se encuentra afiliado por la empresa Zeus Gym S.R.L., patronal Nº O70800203 desde el 02/04/2008. Así se aprecia.

DECLARACION DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.566, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Empecé a trabajar en septiembre del 2000 en Zeus Gym, ubicado en el barrio La Arenosa, carrera 10 con calle 13
• No recuerdo cuanto ganaba en ese entonces.
• Trabaje allí hasta finales de 2007, comenzando en el 2008.
• Trabajaba de 5 de la mañana hasta la 1 de la tarde, luego de 4 y 30 hasta las 9 de las noche.
• Mis funciones era instructor, además arreglaba maquinas, yo hacía de todo hasta pinte.
• Yo nunca deje de trabajar, porque cuando nos mudamos, lo hicimos en un fin de semana, y lo que hice fue pasar maquinas a otro local, y empecé a trabajar en el 2008, desde enero y nunca deje de trabajar.
• Hacia lo mismo instructor, arreglaba máquina, pintaba ósea de todo, abría y cerraba el negocio, vendía agua, hacia mensualidades y atendía a la gente que llegaba.
• Yo tengo mala memoria, hay esta los recibos del 30 de mayo por ejemplo.
• Deje de trabajar el 30 de mayo del 2014, cuando me despidió el señor Domingo Mejías.
• La empresa nunca cerró, pues nos mudamos en un fin de semana, trabajamos hasta un viernes y el sábado y el domingo nos mudamos, abriendo normalmente el lunes con los mismos clientes, porque una empresa no puede cerrar 3 meses.

Declaración a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio únicamente respecto a que el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, prestaba servicios como instructor para los codemandados; ello en razón de que sus demás dichos resultan vagos y poco precisos. Así se aprecia.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.831, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• Empezó a laborar en enero 2005 hasta 31/12/2007 para el Zeus Gym, se liquidó y empezó nuevamente con Inversiones Zeus C.A. el 2 de abril de 2012, hasta el día miércoles 28/05/2014, estuvo en la mañana de 9 hasta la 1 que se fue y no vino más, aunque nosotros hicimos la notificación de falta como primer día colocamos del día 29.
• Paso que nosotros anteriormente en Zeus Gym S.R.L., estábamos en La Arenosa, en la carrera 10 con calle 13, exactamente eso era una sociedad con Domingo Enrique Rangel y Reina Rosales, cuando se liquida en diciembre de ese año empecé con un nuevo socio que es el hermano de Domingo, en abril pero el edificio donde estamos ahora, solo estaba la parte de abajo donde funciona la tienda de electrodomésticos, y la parte de arriba se estaban terminando, así que cuando terminaron esa construcción fue cuando nosotros nos mudamos e hicimos la otra firma con el otro socio que es Luís Enrique Rangel, quien ahora no está aquí.
• Al parar las actividades, aprovechamos para liquidar la empresa pues era cierre de ejercicio, a diferencia de esta empresa nueva el cierre de ejercicio del 31 de marzo, aprovechamos el cierre de 31 de diciembre para liquidar todo y arrancar el año entrante, fuera e enero, febrero o marzo, con una nueva firma, por lo que abrimos en abril, de hecho antes de inversiones Zeus, con la compañía anterior nosotros ni siquiera llevábamos una caja registradora porque en realidad los movimientos eran bajos entonces no ameritaba esos, y nosotros empezamos el 2 de abril en Inversiones Zeus, incluso con caja registradora del negocio.
• Un no se pude mudar en un día, por ello no abrimos los primeros meses del 2008.
• Nosotros liquidamos a Pablo Carrasco en diciembre y después lo ubicamos pues la relación con nosotros siempre fue excelente, pues para que íbamos a buscar otra persona extraña.
• Nosotros empezamos en abril del 2008, hay en la avenida Unda donde se realizó la inspección judicial.

Declaración a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio únicamente respecto a que el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, inició a prestar servicios para los codemandados en enero de 2005, así como que el mismo dejó de asistir a su sitio de trabajo voluntariamente; ello en razón de que con sus demás dichos no pude establece esta juzgadora una relación de veracidad al respecto, ya que no hay otro medio de prueba de los avale. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo examen, se tiene que arguye el accionante que su relación laboral para con los codemandados inició el 01/09/2000, y culminó el 30/05/2014 cuando fue despedido sin justa causa; también indica que su cargo incluía las funciones de abrir el gimnasio, asistir al público en entrenamientos, venta de productos de hidratación, ordenar de los equipos, mantenimiento de las instalaciones, cobrar las mensualidades, y cerrar el establecimiento; todo ello en una jornada mixta de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de las 04:30 de la tarde hasta las 09:00 de la noche, de lunes a viernes.

Por su parte los codemandados Zeus Gym S.R.L., Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, indican que su relación laborar con el accionante inició el 01/01/2005 y concluyó el 31/12/2007, ello bajo el argumento de que la actividades de Zeus Gym S.R.L., culminaron por la disolución y liquidación anticipada de la empresa conforme lo estatuye el artículo 340, numeral 6 del Código de Comercio, por lo que teniendo en consideración la fecha de finalización del vínculo laboral, alega la prescripción de la acción, toda vez que ésta culminó el 31/12/2007, oportunidad en la que le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales; aunado a ello niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su libelar, así como que hubiere entre Zeus Gym S.R.L. e Inversiones Zeus C.A. una sustitución patronal.

Por otro lado se tiene, que los codemandados Inversiones Zeus C.A. Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, indica que su vínculo laboral con el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, inicia el 02/04/2008 y culminó en razón de no haberse presentado el trabajador durante más de tres (3) días continuos a laborar, por lo que interpusieron por ante el Órgano Administrativo del Trabajo una calificación de despido, misma que fue declarada con lugar en su oportunidad. Así también, los referidos codemandados niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su escrito libelar, aunado a que refieren que entre la entre Zeus Gym S.R.L. e Inversiones Zeus C.A. no hay una sustitución patronal por cambio de registro mercantil, ni existe solidaridad alguna.

Así las cosas, y toda vez que todos los codemandados niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su escrito libelar, se tienen como puntos controvertidos, a) la prescripción de la acción, b) las fechas de ingreso y de egreso, c) la sustitución patronal y con ello la continuidad laboral, el despido no justificado, d) el cargo desempeñado por el accionante, la jornada y con ella el haber laborado horas extraordinarias, e) el salario devengado, y la responsabilidad solidaria de los codemandados.

Ahora bien, respecto al primer punto que se encuentra como controvertido, esto es la prescripción de la acción alegada por Zeus Gym S.R.L. y las personas naturales demandadas de manera solidaria, bajo el argumento que la relación de trabajo inicio el 01/01/2005 y concluyó al 31/12/2007, por lo que ha transcurrido más del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicio), siendo que las actividades comerciales de Zeus Gym S.R.L., culminaron en fecha 31/12/2007, por la disolución y liquidación anticipada de la sociedad. Se tiene que corresponde a la parte que accionada el demostrar sus alegatos por ser hechos nuevos que incorpora en la contestación de la demanda

En tal sentido al revisar detenidamente las probanzas que fueron aportadas a los autos, se tiene que consta del folio 123 al 124 de la primera pieza, un acta de asamblea general registrada en fecha 28/02/2008, en al cual la junta directiva de la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L., decide disolver y liquidar de manera anticipada la esta sociedad. A tal efecto se designo al profesional de la contaduría pública, ciudadano Luis Canelones Montoya, como liquidador de la sociedad Zeus Gym S.R.L., de conformidad con lo dispuesto el artículo 349 del Código de Comercio.

Sin embargo, cursa en las actas procesales mediante prueba de informe del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa (f. 95, segunda pieza), en la que se indica que la sociedad mercantil ZEUS GYM S.R.L., no se encuentra liquidada por carecer de informe del liquidador que haga este hecho definitivo. Motivado a ello, considera menester esta administradora de justicia, el traer a colación lo que establece el Código de Comercio, respeto a la liquidación de las compañías en los artículos 347, 348, 349, 350 y 351, de los cual a saber se tiene:

”Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.

Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:

1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

La doctrina más destacada en la materia ha señalado respecto a la disolución anticipada de las sociedades mercantiles, “la disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva”. En ese sentido, doctrinario RODRIGO URÍA ha precisado:

“…el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios.

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma.” (Fin de la cita).

Se colige de lo citado, que la disolución es una etapa inicia con el rompimiento del vínculo societario y cuya finalidad específica haya encaminada a se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación; pues una primera premisa en materia de disolución, es que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.

Por otro lado, ha de apuntarse que cuando una sociedad mercantil inicia su disolución, ya sea en razón de lo pauto en sus cláusulas o de manera anticipada por otros motivos, si bien ello implica que es el comienzo de su desintegración, no está no desaparece inmediatamente, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica y mantiene su capacidad encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva.

El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles, de ellos a saber se tienen: 1º.- La expiración del término establecido para su duración. 2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo. 3º.- El incumplimiento de ese objeto. 4º.- La quiebra de la sociedad. 5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital. 6º.- Acuerdo entre los socios. 7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Si bien las indicadas causales de disolución, pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, es importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.

Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el ordinal 9º del artículo 19 del Código de Comercio, al disponer:

“Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

(…Omissis...)

9° - Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores. (…).” (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende que aun y cuando la sociedad mercantil dispuso mediante asamblea general debidamente registrada liquidar y disolver la sociedad, inclusive nombrando a un liquidador, el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa informo a este Tribunal que liquidador nombrado en por los socios de la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L., no cumplió con los deberes y exigencias del Código de Comercio, entre ellos el presentar informe de liquidación, por lo que siendo ello así, resulta evidente que la entidad mercantil legalmente no se encuentra liquidada y aun tiene personería jurídica. Así se decide.

Por otro lado se tiene, que alega la codemandada que la relación de trabajo con el ciudadano Pablo Vicente Carraco Ruiz, nuevamente inicia el 02/04/2008 justamente cuando se registra la empresa Inversiones Zeus C.A.; es decir, cuando empieza el giro económico de ésta; por ello corresponde a la codemandada demostrar que luego del cierre de Zueus Gym S.R.L., hubo una interrupción laboral, pues el accionante arguye en su libelar que no hubo tal interrupción, sino que siempre se mantuvo laborando para los codemandados.

Indicado como ha sido lo anterior, se estima necesario el precisar si hubo continuidad o no durante la relación de trabajo vale decir 2007- 2008, toda vez que la accionada alega que la sociedad de responsabilidad limitada Zeus Gym fue disuelta y en abril de 2008 inicia su giro comercial la compañía anónima denominada Inversiones Zeus; así las cosas, constan a los autos que conforman el expediente, recibos de adelantos y liquidación desde el año 2005 hasta el 2007 de que le es realizada al trabajador por parte de Zeus Gym S.R.L., así como recibos de pagos por parte de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., que van desde abril de 2008 hasta el 2014; lógicamente estos recibos son documentos que por ley deben llevar y estar en poder de los patronos; de ellos se colige que existe un período de interrupción de tres (3) meses, al respecto indican los codemandados, que este periodo obedece al tiempo para el proceso de disolución y liquidación de una empresa Zeus Gym S.R.L., si embargo como se señaló ut supra, la fase de liquidación no se concretó, y el inicio de sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., inicia a otorgar recibos de pago a favor del actor en abril de 2008.

Es importante resaltar que consta de las actas procesales que el pago que se realiza al demandante por parte de los codemandados relativo a las vacaciones otorgadas en diciembre de 2008, mes para el cual el accionante tenia laborando diez (10) meses, si se tiene en cuanta lo alegado por Inversiones Zeus C.A., de que inicio su vínculo laboral con el demandante en abril de 2008, que para este época no le nacía el derecho al trabajador de disfrute de vacaciones, sin embargo por el ramo a que se dedica la codemandada es evidente que se otorgan vacaciones colectivas, motivado a las celebraciones navideñas de época, mas aun no le correspondía un pago completo de vacaciones y bono vacacional, sino la fracción por el período de diez meses laborados, más sin embargo se puede apreciar que el pago que realizan por concepto de vacaciones y de bono vacacional (f. 266, primera pieza) se hace de manera completa y no fraccionada como lo indica la ley.
En igual modo, se tiene de autos, el pago de las utilidades del año 2008 (f. 255, primera pieza), mismo que realizan de manera completa, sin tener en consideración que el accionante no laboró según se decir, de manera ininterrumpida todo el año 2008, hecho este que resulta contradictorio, toda vez los recibos de pagos realizados por la codemanda Inversiones Zeus C.A, inician el 2 de abril de 2008, y pese a ello realizan pago utilidades correspondientes al año 2008 de forma completa y no la fracción, por lo que mal podría este Tribunal desmejorar la situación del trabajador, siendo que las vacaciones y la utilidades del mismo fueron pagados en forma completa y no fraccionada su prestación de servicios.

Siendo las cosas así, en autos no existen pruebas fehacientes de que los codemandados cerraron el gimnasio por tres (3) meses mientras finalizaba una sociedad e iniciaba otra empresa su actividad económica; es decir, que dejaron de laboral tres (3) meses correspondientes a enero febrero y marzo de 2008, sin embargo los tramites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no coinciden con las fechas alegadas, es decir, 2005 al 2007. Véase que los codemandados alegan que la culminación del vínculo laboral fue el 31/12/2007, ello bajo el argumento de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil que no cumplió con los extremos de ley, por lo que ha de concluir esta administradora de justicia, que la relación laboral no culmino el 31/12/2007, al no cumplir la empresa Zeus Gym S.R.L. con los formalismos de liquidación de la sociedad mercantil.

Esbozado como ha sido lo referido al pago completo de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2008, y por tanto emerge de las pruebas que hubo un cambio de nombre en la empresa y los socios que dejo de tener actividad económica como Zeus Gym S.R.L., para que así iniciara su giro económico de Inversiones Zeus C.A., pero nada demuestra ello que la entidad de trabajo permaneció tres (3) meses del año 2008 sin funcionar, sin generar ingresos y quizás perdiendo clientela, siendo por ello que este Tribunal considera que hubo continuidad en la prestación del servicio efectivos de ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz para con los codemandados, resultando en consecuencia improcedente la prescripción alegada, mas aún conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan solidariamente responsables los codemandados. Así se decide.

Se plantea de seguido, lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, para con los codemandados, toda vez que alega el accionante que ingresó a prestar servicios en el 01/09/2000, por su parte la codemandada Zeus Gym S.R.L., indica que el mismo inicio a laborar para ellos el 01/01/2005. Así las cosas, al folio 100 de la primera pieza, riela una planilla del trabajado que indica como fecha de inicio el 01/01/2005, sin embargo esta planilla carece de membrete y sello húmedo de la empresa, registro de información fiscal y siendo impugnado por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrito por el trabajador por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, siendo asi las cosas tal documental carece de valor probatorio.

De las otras documentales traídas a los autos, tales como Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador (respectivamente f. 101 y 102 de la primera pieza), se tiene que la fecha de ingreso es del 01/01/2005 tal como lo indica la codemandad Zeus Gym S.R.L. en su contestación. Aunado a ello se tiene, que en los recibos de adelantos de prestaciones sociales y liquidación que rielan del folio 103 al 106 de la primera pieza, estos van del año 2005 al 2007, y por cuanto cuentan con firma en original del accionante, quien no la desconoció la misma ni su contenido, los mismos hacen plena prueba junto a la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador, de que tal como lo afirma la codemandada Zeus Gym S.R.L., la relación laboral con el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, inició el 01/01/2005, y así lo ha de tener este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa. Así se decide.

Resuelto la anterior, esta juzgadora aborda de seguido lo atinente a la fecha y forma de culminación de la relación laboral, toda vez que alega por un lado el accionante que fue despedido el 30/05/2014; mientras que los codemandados arguyen que existió un abandono de trabajo por tanto los días 29 al 30 de mayo de 2014, como el 2 de junio de 2014, no asistió a su sitio de trabajo el trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, y luego de solicitar la calificación de falta del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ésta autorizó su despido.

Sin embargo al respecto indica la parte demandante que los días de inasistencias alegados por los codemandados, se le pago el beneficio de alimentación correspondiente al 29 y 30 de mayo de 2014 (f. 297 Vto. primera pieza), sin embargo si bien se desprende de dicho recibo que recibió el pago por ese periodo, no es menos cierto que no se atisba en que fecha exactamente recibió o firmo este pago. Por otro lado, se tiene que a los autos corre consta a los autos en Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015 (f. 221 al 224, segunda pieza), en la que el Órgano Administrativo del Trabajo, consideró el pronunciarse a favor de la empresa, autorizándole en consecuencia el despedir al trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por haber incurrido en causal de despido.

Así las cosas, se hace evidente que los codemandados con la Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015, demuestra que la relación de trabajo finalizó por despido justificado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, autorizó el despido del trabajador, tras calificar sus faltas no justificadas a su sitio de trabajo; aunado a ello los, codemandados con la referida providencia administrativa, también demuestran que la fecha de finalización de la relación de trabajo, no es la alegada por el accionante, sino la que ellos indicaron como primer día de abandono de trabajo, esto es el 29 de mayo de 2014. Así se decide.

Respecto a la jornada de trabajo, indica el accionante en su escrito de demanda, una jornada laboral mixta de lunes a viernes, en un horario comprendido de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de la noche, por su parte los codemandados indica un horario laboral distinto; esto es, de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales.

En tal sentido, de las actas procesales esta sentenciadora observa que del folio 107 al 108, riela el horario de labores de la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L., en el que se indica el mismo horario de trabajo que arguye en su contestación de demanda; esto es, 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales. Por otro lado, resulta necesario el indicar que de la inspección judicial e informe pericial realizado al sistema llevado por Inversiones Zeus C.A., solo se constata el horario de entrada y salida de la clientela que hace uso de las instalaciones de la condemandada, no registrándose la entrada y salida del personal que allí labora; sin embargo, pese a que las horas de entrada y salida de la clientela al establecimiento difieren del alegado por la codemandada Inversiones Zeus C.A., ello no da certeza alguna de que el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, se encontrara en horas distintas a la indicada por los codemandados prestando servicios efectivos; a ello podemos sumarle que del folio 299 al 302, riela un acta de inspección realizada por el Órgano Administrativo del Trabajo, en la que el trabajador que hoy demanda, informa al funcionario que realiza la misma, que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 07:00 de la noche, acta esta de inspección esta que firma de puño y letra el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz.

Así las cosas, se hace evidente que el horario de trabajo que cumplía del ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, en su prestación de servicios efectivos para con ambas sociedades mercantiles codemandadas, era de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales, tal como se arguye en los escritos de contestación de demanda. Así se decide.
A la par de lo anterior; esto es, que la jornada de trabajo del ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, laboraba 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales, resulta irrebatible que el mismo no laboro jornadas extraordinarias, y por tanto resulta IMPROCEDENTE en pedimento de pago de horas extras laboras, realizado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto al cargo desempeñado por el accionante durante la duración del vínculo laboral que le unió a los codemandados, se tiene del acervo probatorio aportado a los autos, específicamente los recibos de adelanto de prestaciones, liquidación, fideicomiso, recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, beneficio alimentación y fideicomiso (todos estos firmados por el accionante), que el cargo del trabajador era el de instructor. Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara que el cargo ejercido por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, durante la relación laboral que mantuvo para con los codemandados era de instructor. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el accionante durante su prestación de servicios efectivos para los codemandados, ha de aplicarse el salario que se desprende de todos y cada uno de los recibos de pagos que rielan a los autos, toda vez que al estar firmados por el demandante y no haberlos desconocidos en su contenido y firma, los mismos merecieron pleno valor probatorio. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, concluye:

1. Quedo aceptado por los codemandados el vínculo laboral con el demandante.

2. Se declaró SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción traído por la codemandada Zeus Gym S.R.L., toda vez que no hubo interrupción de la relación laboral, al no demostrar que la sociedad mercantil había sido liquidada conforme a la ley, por lo que resultan solidariamente responsables los demás codemandados.

3. Ha de tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2005.

4. La relación laboral culmino por despido justificado, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo, calificó la falta que le fue imputada al trabajador por parte de la patronal; quedando como fecha de finalización del vínculo laboral el 29/05/2014.

5. El horario de trabajo es el indicado por los codemandados en sus escritos de contestación.

6. Resultaron IMPROCEDENTE el pago de horas extras requeridas.

7. El cargo ejercido por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, durante la relación laboral que mantuvo para con los codemandados era de instructor.

8. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el evidenciado en los recibos de pagos; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los montos a acordar a la demandante:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.481,76). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.243,53).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-05 294,47 9,82 9,82 0,41 0,19 10,42 0,00 0,00 14,93 31 0,00 0,00
Feb-05 294,47 9,82 9,82 0,41 0,19 10,42 0,00 0,00 14,21 28 0,00 0,00
Mar-05 294,47 9,82 9,82 0,41 0,19 10,42 0,00 0,00 14,44 31 0,00 0,00
Abr-05 294,47 9,82 9,82 0,41 0,19 10,42 5 52,08 52,08 13,96 30 0,60 0,60
May-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 123,70 14,02 31 1,47 2,07
Jun-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 195,33 13,47 30 2,16 4,23
Jul-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 266,95 13,53 31 3,07 7,30
Ago-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 338,58 13,33 31 3,83 11,13
Sep-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 410,20 12,71 30 4,29 15,42
Oct-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 481,83 13,18 31 5,39 20,81
Nov-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 553,45 12,95 30 5,89 26,70
Dic-05 405,00 13,50 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 24,30 600,78 12,79 31 0,26 26,37 0,60
Ene-06 405,00 13,50 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 96,11 12,71 31 1,04 1,63
Feb-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 178,69 12,76 28 1,75 3,38
Mar-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 261,28 12,31 31 2,73 6,12
Abr-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 343,86 12,11 30 3,42 9,54
May-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 426,45 12,15 31 4,40 13,94
Jun-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 509,03 11,94 30 5,00 18,93
Jul-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 591,62 12,29 31 6,18 25,11
Ago-06 465,75 15,53 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 674,20 12,43 31 7,12 32,23
Sep-06 512,33 17,08 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 765,04 12,32 30 7,75 39,97
Oct-06 512,33 17,08 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 855,89 12,46 31 9,06 49,03
Nov-06 512,33 17,08 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 946,73 12,63 30 9,83 58,86
Dic-06 512,33 17,08 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 10,16 1.027,42 12,64 31 0,11 53,68 5,29
Ene-07 512,33 17,08 17,08 0,71 0,43 18,22 7 127,51 137,67 12,82 31 1,50 6,79
Feb-07 512,33 17,08 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 228,75 12,92 28 2,27 9,05
Mar-07 512,33 17,08 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 319,83 12,53 31 3,40 12,46
Abr-07 512,33 17,08 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 410,91 13,05 30 4,41 16,87
May-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 520,21 13,03 31 5,76 22,62
Jun-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 629,50 12,53 30 6,48 29,11
Jul-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 738,80 13,51 31 8,48 37,58
Ago-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 848,10 13,86 31 9,98 47,57
Sep-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 957,39 13,79 30 10,85 58,42
Oct-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.066,69 14,00 31 12,68 71,10
Nov-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.175,98 15,75 30 15,22 86,32
Dic-07 614,79 20,49 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 -767,90 2.053,18 16,44 31 -10,72 206,86 -131,26
Ene-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,57 21,92 9 197,25 -570,66 18,53 31 -8,98 -140,24
Feb-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 -461,07 17,56 28 -6,21 -146,45
Mar-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 -351,49 18,17 31 -5,42 -151,87
Abr-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 -241,91 18,35 30 -3,65 -155,52
May-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 -99,46 20,85 31 -1,76 -157,28
Jun-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 43,00 20,09 30 0,71 -156,57
Jul-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 185,45 20,30 31 3,20 -153,38
Ago-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 327,91 20,09 31 5,60 -147,78
Sep-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 470,36 19,68 30 7,61 -140,17
Oct-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 612,82 19,82 31 10,32 -129,86
Nov-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 755,27 20,24 30 12,56 -117,29
Dic-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 897,73 19,65 31 14,98 81,52 -183,83
Ene-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,81 28,57 11 314,22 1.211,94 19,76 31 20,34 -163,49
Feb-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 1.354,77 19,98 28 20,76 -142,73
Mar-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 1.497,60 19,74 31 25,11 -117,62
Abr-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 1.640,42 18,77 30 25,31 -92,31
May-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 1.793,95 18,77 31 28,60 -63,71
Jun-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 1.947,49 17,56 30 28,11 -35,60
Jul-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 2.101,02 17,26 31 30,80 -4,81
Ago-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,88 30,71 5 153,53 2.254,55 17,04 31 32,63 27,82
Sep-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 2.427,45 16,58 30 33,08 60,90
Oct-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 2.600,35 17,62 31 38,91 99,82
Nov-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 2.773,24 17,05 30 38,86 138,68
Dic-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 1.790,03 1.156,11 16,97 31 25,80 116,93 47,55
Ene-10 967,50 32,25 32,25 1,34 1,08 34,67 13 450,69 2.240,72 16,74 31 31,86 79,41
Feb-10 967,50 32,25 32,25 1,34 1,08 34,67 5 173,34 2.414,07 16,65 28 30,83 110,24
Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 2.604,74 16,44 31 36,37 146,61
Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 2.795,42 16,23 30 37,29 183,90
May-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 2.986,10 16,40 31 41,59 225,49
Jun-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 3.176,78 16,10 30 42,04 267,53
Jul-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 3.367,46 16,34 31 46,73 314,26
Ago-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,68 3.558,13 16,28 31 49,20 363,46
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 3.777,41 16,10 30 49,99 413,45
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 3.996,69 16,38 31 55,60 469,05
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 4.215,97 16,25 30 56,31 525,36
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 2.335,25 2.100,00 16,45 31 32,63 240,21 317,77
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,47 43,97 15 659,54 2.994,80 16,29 31 41,43 359,21
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 3.214,64 16,37 28 40,37 399,58
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 3.434,49 16,00 31 46,67 446,25
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,47 43,97 5 219,85 3.654,34 16,37 30 49,17 495,42
May-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 3.907,16 16,64 31 55,22 550,64
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 3.159,98 1.000,00 16,09 30 41,79 592,43
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 3.412,81 16,52 31 47,88 640,31
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,69 50,56 5 252,82 3.665,63 15,94 31 49,63 689,94
Sep-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 3.943,73 16,00 30 51,86 741,80
Oct-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 4.221,84 16,39 31 58,77 800,57
Nov-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 4.499,94 15,43 30 57,07 857,64
Dic-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,86 55,62 5 278,10 2.778,05 2.000,00 15,03 31 35,46 255,62 637,48
Ene-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 2,01 55,76 17 947,99 3.726,04 15,70 31 49,68 687,16
Feb-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 4.004,86 15,18 28 46,64 733,80
Mar-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 4.283,68 14,97 31 54,46 788,26
Abr-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 2,01 55,76 5 278,82 4.562,50 15,41 30 57,79 846,05
May-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 4.562,50 15,63 31 60,57 906,62
Jun-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 4.562,50 15,38 30 57,68 964,29
Jul-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 5.564,01 15,35 31 72,54 1.036,83
Ago-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 5.564,01 15,57 31 73,58 1.110,41
Sep-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 5.564,01 15,65 30 71,57 1.181,98
Oct-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,71 6.715,71 15,50 31 88,41 1.270,38
Nov-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 6.715,71 15,29 30 84,40 1.354,78
Dic-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 3.315,71 3.400,00 15,06 31 42,41 369,08 1.028,11
Ene-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 3,03 76,97 27 2.078,19 5.393,91 14,66 31 67,16 1.095,27
Feb-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 5.393,91 15,47 28 64,01 1.159,28
Mar-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00 5.393,91 14,89 31 68,21 1.227,50
Abr-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.154,55 6.548,46 15,09 30 81,22 1.308,72
May-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 6.548,46 15,07 31 83,81 1.392,53
Jun-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 6.548,46 14,88 30 80,09 1.472,62
Jul-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,49 7.933,94 14,97 31 100,87 1.573,49
Ago-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 7.933,94 15,53 28 94,52 1.668,01
Sep-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 7.933,94 15,13 30 98,66 1.766,68
Oct-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,03 9.457,98 14,99 31 120,41 1.887,09
Nov-13 2.973,00 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 9.457,98 14,93 30 116,06 2.003,15
Dic-13 2.973,00 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 5.257,98 4.200,00 15,15 31 67,66 436,18 1.634,62
Ene-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 5,15 123,24 29 3.574,01 8.831,99 15,12 31 113,42 1.748,04
Feb-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00 8.831,99 15,54 28 105,29 1.853,33
Mar-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00 8.831,99 15,05 31 112,89 1.966,22
Abr-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 5,15 123,24 15 1.848,63 10.680,62 15,44 30 135,54 2.101,76
May-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 5 801,15 11.481,76 15,54 29 141,76 2.243,53

Detalle de anticipos recibos de la prestación de antigüedad:
• 31/12/2005, folio 103, pieza 01.
• 31/12/2006, folio 104, pieza 01.
• 31/12/2007, folio 105, pieza 01.
• 31/12/2007, folio 106, pieza 01.
• 31/12/2008, folio 212, pieza 01.
• 31/12/2009, folios 217 y 218, pieza 01.
• 01/12/2010, folios 221 y 224, pieza 01.
• 01/06/2011, folio 228, pieza 01.
• 05/12/2011, folio 230 y 231, pieza 01.
• 05/12/2012, folio 234 y 236, pieza 01.
• 02/12/2013, folio 239 y 244, pieza 01.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 23.250,91.), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
160,23 270 Bs. 43.262,10
Total Bs. 43.262,10
(-) Anticipo Recibido Bs. 17.537,49
Total Bs. 25.724,61
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C “cuadro 02”.

Vacaciones, establecido en el artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, realizando los descuentos respectivos de vacaciones pagadas para cada periodo, resultando la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.358,21), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Anticipos Total Detalle de Anticipo
2005-2006 13,50 15 202,50 222,87 - Folio 103, Pieza 01
2006-2007 17,08 16 273,24 324,33 - Folio 104, Pieza 01
2007-2008 20,49 17 348,38 389,31 - Folio 105, Pieza 01
2008-2009 26,64 18 479,54 532,82 - Folio 266, Pieza 01
2009-2010 32,25 19 612,75 741,75 - Folio 268, Pieza 01
2010-2011 40,80 20 815,93 979,11 - Folio 270, Pieza 01
2011-2012 51,61 21 1.083,75 1.083,75 - Folio 272, Pieza 01
2012-2013 68,25 22 1.501,49 2.320,52 - Folio 274, Pieza 01
2013-2014 109,01 23 2.507,23 3.468,50 - Folio 276, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 9,58 1.358,21 1.358,21
Totales Bs. 9.183,01 Bs. 10.062,96 Bs. 1.358,21

Bono Vacacional, establecido en el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del bono vacacional, realizando los descuentos respectivos de bono vacacional pagadas para cada periodo, resultando la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.342,48), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Bono
Vacacional Total Anticipos Total Detalle de Anticipo
2005-2006 13,50 7 94,50 91,77 2,73 Folio 103, Pieza 01
2006-2007 17,08 8 136,62 136,56 0,06 Folio 104, Pieza 01
2007-2008 20,49 9 184,44 184,41 0,03 Folio 105, Pieza 01
2008-2009 26,64 10 266,41 186,49 79,92 Folio 266, Pieza 01
2009-2010 32,25 11 354,75 258,00 96,75 Folio 268, Pieza 01
2010-2011 40,80 12 489,56 367,17 122,39 Folio 270, Pieza 01
2011-2012 51,61 13 670,89 516,07 154,82 Folio 272, Pieza 01
2012-2013 68,25 14 955,49 1.296,76 Folio 274, Pieza 01
2013-2014 109,01 15 1.635,15 1.982,00 Folio 276, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 6,25 885,79 885,79
Totales Bs. 5.673,59 Bs. 5.019,23 Bs. 1.342,48

Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un (Bs. 1.777,31), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total Anticipos Total Detalle de Anticipo
2005 13,50 15 202,50 196,77 5,73 Folio 103, Pieza 01
2006 17,08 15 256,17 256,17 Folio 104, Pieza 01
2007 20,49 15 307,40 307,40 Folio 105, Pieza 01
2008 26,64 15 399,62 399,62 Folio 255, Pieza 01
2009 32,25 15 483,75 483,75 Folio 256, Pieza 01
2010 40,80 15 611,95 611,95 Folio 257, Pieza 01
2011 51,61 15 774,11 774,11 Folio 258, Pieza 01
2012 68,25 30 2.047,48 2.047,52 Folio 259, Pieza 01
2013 99,10 30 2.973,00 2.973,00 Folio 264, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 12,5 1.771,58 1.771,58
Totales Bs. 9.827,53 Bs. 8.050,29 Bs. 1.777,31

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 32.446,14), tal como a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 25.724,61
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 2.243,53
Vacaciones 1.358,21
Bono Vacacional 1.342,48
Utilidades 1.777,31
TOTAL Bs. 32.446,14

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, invocada por la codemandada ZEUS GYM S.R.L., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra ZEUS GYM S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y solidariamente contra los ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA y DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA,

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 10:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…