PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2010-000047
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.540.
DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A. (ESTOMICA).
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ERLADNDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ Y RICARDO GÓMEZ SCOTT, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163 y 9.811.
DE LA PARTE ACCIONADA: abogado ELDER LUIS HERNÁNDEZ OLACHEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.924.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO, contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A. (ESTOMICA), la cual fue presentada primeramente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tribunal éste que declinó la competencia, por lo cual al llegar a esta sede judicial le fue asignado por distribución al Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:
• Mediante Resolución Nº 001-2010 de fecha 20 de agosto de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 21265 de fecha 9 de diciembre de 2010, mi representado fu designado por la Empresa Socialista de Topochreos C.A. (ESTOMICA), como Gerente General, actividad que cumplió de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, con una hora para almorzar.
• Cuando fue designado para dichas actividad se le pagó una remuneración de Bs. 4.300,00, las respectivas vacaciones no las disfrutó efectivamente pues laboró ininterrumpidamente todo el año.
• El 12 de diciembre de 2013 presentó su renuncia, sin que hasta el momento se le haya cancelado en forma alguna sus prestaciones sociales, pese a haber acudido reiteradamente a la empresa ESTOMICA y agotada la vía conciliatoria, solicito al Tribunal se sirva condenar los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales, por un monto de Bs. 43.891,85.
• Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 11.861,50.
• Salarios caídos según cláusula Nº 50 del contrato colectivo, Bs. 10.965.
• Vacaciones y bono vacacional, según cláusula Nº 35 del contrato colectivo, y basamento de la cláusula 50 del mismo contrato, Bs. 22.512,23.
• Beneficio de alimentación, Bs. 2.430,00.
• Prima por antigüedad, según cláusula Nº 43 del contrato colectivo, y basamento de la cláusula 50 del mismo contrato, Bs. 1.200,00.
• Prima de profesionalización, según cláusula Nº 52 del contrato colectivo, Bs. 1.828,80.
• Bonificación de fin de año, Bs. 4.300,00.
• Total liquidación a cobrar, Bs. 100.643,58 menos adelanto de prestaciones otorgado Bs. 7.600,00.
• Se solicita el pago de indexación o corrección monetaria, así como la condenatoria en costas.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 08/06/2015 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante, y por otro lado se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno; por lo que vista esta incomparecencia, en virtud de las prerrogativas procesales que la demandada goza de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado remite el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días (f. 144 al 145).
Inmediatamente en fecha 17/06/2015 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A. (ESTOMICA), a la continuación de la audiencia preliminar en fecha 8 de junio de 2015; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal deja expresa constancia de ello, y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 149); siendo recibido en fecha 29/06/2015, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 151); efectuándose en fecha 01/07/2015 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, (f. 152 al 154); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 27/07/2015 a las 10:00 a.m. (f. 156); día en que se verificó la presencia del abogado ERSLANDY J. DURAN A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A (ESTOMICA), quien no se hizo presente por medio de representante legal; luego de la cual la Jueza pasa a indicar la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la que otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga los alegatos contenidos en su escrito libelar, y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 162 al 166).
ii. CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad de trabajo demandada es la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A (ESTOMICA), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes.
Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).
Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que la demandada es una empresa del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, a la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A (ESTOMICA), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la entidad de trabajo fue debidamente notificada, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando que la demandada haya dado contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sea procedente en derecho su petición, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por el demandante, pero en el caso bajo estudio, la entidad de trabajo demandada se refiere a la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A (ESTOMICA), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con la empresa demandada, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia de la Gaceta oficial del Municipio San Genaro de Boconoito Nº 21265, que riela al folio veintisiete (27) del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su inasistencia al acto, y a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de ella que mediante Resolución Nº 001-2010, publicada el 9 de diciembre de 2010 en Gaceta Oficial Nº 21265 del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el ciudadano Oswaldo Coromoto Castillo Briceño, fue designado como Gerente General de la Empresa Socialista de Topocheros Mineros C.A., (ESTOMICA); documental esta con la que se constata que entre las partes existió un vínculo laboral. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, copia de la Resolución Nº 001-2010, que riela al folio veintiocho (28) del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su inasistencia al acto, y a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo de ella que mediante Resolución Nº 001-2010 de fecha 20 de agosto de 2010, el ciudadano Oswaldo Coromoto Castillo Briceño, fue designado como Gerente General de la Empresa Socialista de Topocheros Mineros C.A., (ESTOMICA); documental esta con la que se constata que entre las partes existió un vínculo laboral. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pago de los salarios correspondientes al periodo que va desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013.
• Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo que va desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013.
• Recibos de pagos de utilidades correspondientes al periodo que va desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013.
• Constancia de haber inscrito al Trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el horario de trabajo y la participación y aprobación por el Ministerio del horario de trabajo.
• Recibos de pagos de bono Alimentación correspondientes al periodo que va desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2013.
• Constancia de haber inscrito al trabajador en el Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda y Habitat, inscripción y cotizaciones.
Probanza que en este acto no se evacua, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, tal como consta en la Reproducción Audiovisual. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si el trabajador OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.540, se encuentra afiliado a dicha Institución, fecha de la afiliación, parte patronal que lo afilio.
• Si se encuentra afiliado al régimen prestacional de empleo.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, y la tutela jurídica efectiva, y los principios procesales de pertinencia, libertad eficacia y comunidad de la prueba consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino que los medios de ataque a las probazas se efectúan en la oportunidad legal par ello, la cual tiene lugar en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual ello no se admite como probanza. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A. (ESTIMOCA) empresa del MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la empresa demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales que esta entidad de trabajo no dio contestación alguna a la demanda que fue propuesta en su contra, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.
En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda la entidad de trabajo accionada, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadano OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO, contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A. (ESTIMOCA) empresa del MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pudo corroborar del acervo probatorio aportado por el accionante, el hecho de que este mantuvo un vínculo laboral con la demandada, mas aun no pudo pasar por alto esta sentenciadora que en los folios que conforman el expediente bajo análisis, rielan del folio 41 al 57, una serie de documentos de los que no solo se confirma que hubo una relación laboral entre las partes, sino que en ellos se atisba que la fecha de inicio de la prestación de servicios es similar a la que indica el accionante, esto es el 20/08/2010; aunado a ello coinciden los salarios indicados en el libelar. Así las cosas, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 20/08/2010 tal como lo indica el accionante en su escrito libelar, teniéndose en consideración además el salario que este indica en el mismo. Así se decide.
Por otro lado, se tiene que el accionante en su libelar arguye que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; al respecto luego de revisar el ámbito de aplicación del referido contrato de trabajo, mismo que refiere en su cláusula 2, que quedan amparados por esa convención, todos los trabajadores públicos y entes descentralizados que prestan servicio a esa municipalidad, incluyendo aquellos de libre nombramiento y remoción; por lo que toda vez que el accionante se estima con cargo de libre nombramiento y remoción, en el nombramiento que se le hace como Gerente General de la Empresa Socialista de Topocheros Mineros C.A., mediante resolución Nº Resolución Nº 0001-2010 de fecha 20 de agosto de 2010; considera esta juzgadora que le son aplicables los beneficios contenidos en el contrato colectivo sucrito entre la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídos a alegatos del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye:
1. Quedo aceptado por la entidad de trabajo demandada la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano accionado.
2. De igual forma quedó aceptada la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el accionante en su escrito de demanda.
3. Asimismo quedó aceptado el cargo desempeñado por el demandante, tal como lo indican en el escrito libelar.
4. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.
5. Le son aplicables los beneficios contenidos en el contrato colectivo sucrito entre la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.
7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, así como por los beneficios contenidos en la contratación colectiva de trabajo que le es aplicable.
8. Se acuerda la condenatoria en costas, estimando las mismas en 5% del valor de la demanda.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a precisar los montos y conceptos que se acuerda otorgar al accionante:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.172,78). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Un Céntimos (Bs. 17.588,01).
Mes/Año Salario Base Mensual Salario Diario Base Prima Por Profesionalización Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono Fin De Año Diario Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ago-10 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,97 0,00 0,00 16,28 11 0,00 0,00
Sep-10 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,97 0,00 0,00 16,10 30 0,00 0,00
Oct-10 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,97 0,00 0,00 16,38 31 0,00 0,00
Nov-10 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,97 5 454,84 454,84 16,25 30 6,07 6,07
Dic-10 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,97 5 454,84 909,68 16,45 31 12,71 18,78
Ene-11 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,80 5 454,00 1.363,68 16,29 31 18,87 37,65
Feb-11 2.000,00 66,67 5,00 66,83 7,43 16,71 90,80 5 454,00 1.817,69 16,37 28 22,83 60,48
Mar-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 2.611,97 16,00 31 35,49 95,97
Abr-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 3.406,25 16,37 30 45,83 141,80
May-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 4.200,53 16,64 31 59,36 201,17
Jun-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 4.994,81 16,09 30 66,05 267,22
Jul-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 5.789,10 16,52 31 81,22 348,45
Ago-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 6.583,38 15,94 31 89,13 437,57
Sep-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 7.377,66 16,00 30 97,02 534,59
Oct-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 8.171,94 16,39 31 113,76 648,35
Nov-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 8.966,23 15,43 30 113,71 762,06
Dic-11 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 9.760,51 15,03 31 124,59 886,66
Ene-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 10.554,79 15,70 31 140,74 1.027,40
Feb-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 11.349,07 15,18 28 132,16 1.159,56
Mar-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 12.143,36 14,97 31 154,39 1.313,95
Abr-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 5 794,28 12.937,64 15,41 30 163,86 1.477,81
May-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 0,00 12.937,64 15,63 31 171,74 1.649,56
Jun-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 0,00 12.937,64 15,38 30 163,55 1.813,10
Jul-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 15 2.382,85 15.320,49 15,35 31 199,73 2.012,84
Ago-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 2 317,71 15.638,20 15,57 31 206,80 2.219,63
Sep-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 0,00 15.638,20 15,65 30 201,15 2.420,79
Oct-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 15 2.382,85 18.021,05 15,50 31 237,24 2.658,02
Nov-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 0,00 18.021,05 15,29 30 226,47 2.884,50
Dic-12 3.500,00 116,67 5,00 116,83 12,98 29,21 158,86 0,00 18.021,05 15,06 31 230,50 3.115,00
Ene-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 20.948,34 14,66 31 260,83 3.375,83
Feb-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 20.948,34 15,47 28 248,60 3.624,43
Mar-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 20.948,34 14,89 31 264,92 3.889,35
Abr-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 23.875,63 15,09 30 296,12 4.185,47
May-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 23.875,63 15,07 31 305,59 4.491,06
Jun-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 23.875,63 14,88 30 292,00 4.783,06
Jul-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 26.802,92 14,97 31 340,78 5.123,84
Ago-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 4 780,61 27.583,53 15,53 28 328,61 5.452,45
Sep-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 27.583,53 15,13 30 343,02 5.795,47
Oct-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 30.510,82 14,99 31 388,44 6.183,91
Nov-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 30.510,82 14,93 30 374,41 6.558,32
Dic-13 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 30.510,82 15,15 12 151,97 6.710,29
Ene-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 33.438,12 15,12 31 429,40 7.139,69
Feb-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 33.438,12 15,54 28 398,62 7.538,31
Mar-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 33.438,12 15,05 31 427,41 7.965,72
Abr-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 36.365,41 15,44 30 461,49 8.427,21
May-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 36.365,41 15,54 31 479,96 8.907,17
Jun-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 36.365,41 15,56 30 465,08 9.372,25
Jul-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 39.292,70 15,86 31 529,28 9.901,53
Ago-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 6 1.170,92 40.463,62 16,23 31 557,77 10.459,30
Sep-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 40.463,62 16,13 30 536,51 10.995,80
Oct-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 43.390,91 16,26 31 599,32 11.595,13
Nov-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 43.390,91 16,39 30 584,66 12.179,79
Dic-14 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 43.390,91 16,52 31 608,98 12.788,76
Ene-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 46.318,20 16,66 31 655,21 13.443,97
Feb-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 46.318,20 16,79 28 596,46 14.040,43
Mar-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 46.318,20 16,92 31 665,51 14.705,94
Abr-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 49.245,49 17,05 30 690,05 15.395,99
May-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 49.245,49 17,18 31 718,53 16.114,52
Jun-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 0,00 49.245,49 17,31 30 700,65 16.815,17
Jul-15 4.300,00 143,33 5,00 143,50 15,94 35,88 195,15 15 2.927,29 52.172,78 17,44 31 772,84 17.588,01
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.272,50), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
195,15 150 29.272,50
Bs. 29.272,50
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la garantía de prestaciones sociales establecidos en el literal A “cuadro 01”.
Salarios Caídos, según lo establecido en la Cláusula 50 del Contrato de Convención Colectiva (SITRAMUSGE): A los efectos de esta cláusula y de las disposiciones de la contratación colectiva queda entendido que si trascurridos 30 días siguientes a la finalización de la relación de trabajo sin haber cancelado las prestaciones al trabajador se considera como trabajador activo de la municipalidad y tendrá derecho a gozar todos los beneficios que obtenía antes de ser destituido conforme al ultimo pago que por concepto del mismo se le hizo, resultado la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 84.521,50), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salarios Caídos
Dic-13 2.726,50
Ene-14 4.305,00
Feb-14 4.305,00
Mar-14 4.305,00
Abr-14 4.305,00
May-14 4.305,00
Jun-14 4.305,00
Jul-14 4.305,00
Ago-14 4.305,00
Sep-14 4.305,00
Oct-14 4.305,00
Nov-14 4.305,00
Dic-14 4.305,00
Ene-15 4.305,00
Feb-15 4.305,00
Mar-15 4.305,00
Abr-15 4.305,00
May-15 4.305,00
Jun-15 4.305,00
Jul-15 4.305,00
Total Bs. 84.521,50
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en la cláusula 35 y 50, del Contrato de Convención Colectiva (SITRAMUSGE): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, resultando la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 39.928,84), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Anticipos Total
2010-2011 116,83 21 2.453,50 40 4.673,33 1.750,00 5.376,83
2011-2012 143,50 21 3.013,50 40 5.740,00 8.753,50
2012-2013 143,50 21 3.013,50 40 5.740,00 8.753,50
2013-2014 143,50 21 3.013,50 40 5.740,00 8.753,50
Fracción 2015 143,50 19,89 2.854,45 37,89 5.437,06 8.291,51
Totales Bs. 14.348,45 Bs. 27.330,39 Bs. 1.750,00 Bs. 39.928,84
Bono de Alimentación, según lo establecido en la Cláusula 50 del Contrato de Convención Colectiva (SITRAMUSGE): A los efectos de esta cláusula y de las disposiciones de la contratación colectiva queda entendido que si trascurridos 30 días siguientes a la finalización de la relación de trabajo sin haber cancelado las prestaciones al trabajador se considera como trabajador activo de la municipalidad y tendrá derecho a gozar todos los beneficios que obtenía antes de ser destituido conforme al ultimo pago que por concepto del mismo se le hizo, resultado la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.526,50), tal como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Diciembre-13 12 107,00 26,75 321,00
Enero-14 31 107,00 26,75 829,25
Febrero-14 28 127,00 31,75 889,00
Marzo-14 31 127,00 31,75 984,25
Abril-14 30 127,00 31,75 952,50
Mayo-14 31 127,00 31,75 984,25
Junio-14 30 127,00 31,75 952,50
Julio-14 31 127,00 31,75 984,25
Agosto-14 31 127,00 31,75 984,25
Septiembre-14 30 127,00 31,75 952,50
Octubre-14 31 127,00 31,75 984,25
Noviembre-14 30 127,00 31,75 952,50
Diciembre-14 31 127,00 31,75 984,25
Enero-15 31 127,00 31,75 984,25
Febrero-15 28 150,00 37,50 1.050,00
Marzo-15 31 150,00 37,50 1.162,50
Abril-15 30 150,00 37,50 1.125,00
Mayo-15 31 150,00 37,50 1.162,50
Junio-15 30 150,00 37,50 1.125,00
Julio-15 31 150,00 37,50 1.162,50
Total Bs. 19.526,50
Prima por Profesionalización, según lo establecido en la Cláusula 50 y 52 del Contrato de Convención Colectiva (SITRAMUSGE): A los efectos de esta cláusula y de las disposiciones de la contratación colectiva queda entendido que si trascurridos 30 días siguientes a la finalización de la relación de trabajo sin haber cancelado las prestaciones al trabajador se considera como trabajador activo de la municipalidad y tendrá derecho a gozar todos los beneficios que obtenía antes de ser destituido conforme al ultimo pago que por concepto del mismo se le hizo, resultado la cantidad de Trescientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 300,00), tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Prima Por Profesionalización
Ago-10 5,00
Sep-10 5,00
Oct-10 5,00
Nov-10 5,00
Dic-10 5,00
Ene-11 5,00
Feb-11 5,00
Mar-11 5,00
Abr-11 5,00
May-11 5,00
Jun-11 5,00
Jul-11 5,00
Ago-11 5,00
Sep-11 5,00
Oct-11 5,00
Nov-11 5,00
Dic-11 5,00
Ene-12 5,00
Feb-12 5,00
Mar-12 5,00
Abr-12 5,00
May-12 5,00
Jun-12 5,00
Jul-12 5,00
Ago-12 5,00
Sep-12 5,00
Oct-12 5,00
Nov-12 5,00
Dic-12 5,00
Ene-13 5,00
Feb-13 5,00
Mar-13 5,00
Abr-13 5,00
May-13 5,00
Jun-13 5,00
Jul-13 5,00
Ago-13 5,00
Sep-13 5,00
Oct-13 5,00
Nov-13 5,00
Dic-13 5,00
Ene-14 5,00
Feb-14 5,00
Mar-14 5,00
Abr-14 5,00
May-14 5,00
Jun-14 5,00
Jul-14 5,00
Ago-14 5,00
Sep-14 5,00
Oct-14 5,00
Nov-14 5,00
Dic-14 5,00
Ene-15 5,00
Feb-15 5,00
Mar-15 5,00
Abr-15 5,00
May-15 5,00
Jun-15 5,00
Jul-15 5,00
Total Bs. 300,00
Bonificación de fin de año establecido en la Cláusula 40 y 50 del Contrato de Convención Colectiva (SITRAMUSGE): Corresponde al trabajador el pago de bonificación de fin de año resultando la cantidad Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.448,75), como se detalla a continuación:
Años Salario Bonificación de
Fin de Año Total
2014 143,50 90 12.915,00
Fracción 2015 143,50 52,5 7.533,75
Totales Bs. 20.448,75
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:
“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).
En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor de la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.886,38), tal como a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 52.172,78
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 17.588,01
Salarios Caídos 84.521,50
Vacaciones y Bono Vacacional 39.928,84
Bono de Alimentación 19.526,50
Prima por Profesionalización 300,00
Bonificación de fin de año 20.448,75
Total Bs. 234.486,38
(-) Anticipo Bs. 7.600,00
Total condenado a pagar Bs. 226.886,38
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OSWALDO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO, contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TOPOCHEROS MINEROS C.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 226.886,38), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas en el 5% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (3) días de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:56 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
|