REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000030.

RECURRENTE: MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 52, Tomo 1-B, de fecha 13 de febrero del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 136.281 y 94.048, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/07/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Cojedes, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, actuando en sus condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO (F.01 al 42 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 23/07/2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara Incompetente por el Territorio y declina la Competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.44 al 47 de la I pieza).

Recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 30/09/2014, el mismo fue admitido en fecha 02/10/2014 (F.53 al 54 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 07/04/2015, se recibió oficio Nro.- 0525/2015, de data 12/03/2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2015000049, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura COJ-15-IA-13-0038, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.171 al 312 de la I pieza).

En fecha 13/05/2015, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 26/05/2015, a las 11:00 a.m. (F.17 de la II pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de los apoderados judiciales del interviniente EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, representado por sus herederos universales, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.18 al 20 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 26/05/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 28/05/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.200 al 202 de la II pieza).

El 02/06/2015, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 15/06/2015, a las 09:00 a.m. (F.205, pieza II), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la apoderada judicial del interviniente, ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO, representado por sus Herederos Universales (F.206 al 209 de la II pieza).

Posteriormente, en fecha 25/06/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.216 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual se encuentra inserto a las actas procesales en copias fotostatricas certificadas y remitidas a este Juzgado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.171 al 312 de la I pieza).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, firma personal MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO; invocando las siguientes razones:

1. Falso supuesto de hecho: ya que, a su decir, “… el prenombrado acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta porque la administración parte del falso supuesto de que el ciudadano fallecido EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, era un trabajador dependiente cuando este no ostentaba tal cualidad”.


APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

-Promueve la parte recurrente Copias Certificadas de Expediente identificado Nº 0119-2012, de fecha 24/05/2012, emanadas de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales y Daños Materiales, Servicios de Vías Rápidas del estado Cojedes, marcado “A”, todo constante de ocho (8) folios útiles, inserto del folio 27 al 34 pieza 2.

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales y Daños Materiales, Servicios de Vías Rápidas del estado Cojedes, dejó constancia de la ocurrencia del accidente de transito tipo Choque de Arrollamiento de Persona con Muerto y Daños Materiales en fecha 24/05/2012; no aportando nada en relación al vicio invocado por la recurrente. Así se valora.

-Promueve la parte recurrente Copias Certificadas de Actas de Entrevistas del Ministerio Publico, marcado “B”, todo constante de cuatro (4) folios útiles, inserto del folio 35 al 38 pieza 2.

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que los ciudadanos FERNANDO COROMOTO FIGUEREDO CARRERA, JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA y JOSE RAFAEL RIOS ANGULO, rindieron su declaración con respecto a los hechos ocurrido el día del accidente donde perdió la vida el adolescente EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA.

Ahora bien, en la declaración del ciudadano FERNANDO COROMOTO FIGUEREDO CARRERA, este indica que es trabajador del autolavado, que el fallecido no trabajaba en la empresa, pero se la pasaba allí; por su parte el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA, manifestó que no era trabajador de la empresa, que iba esporádicamente, adicionalmente declaró: “Según dicen, el muchacho fue el que recibio el carro del señor, pero porque (sic) lo recibio si el no trabajaba alli es lo que no se”, por lo que se desprende que su declaración, en relación a que si el adolescente fallecido era trabajador de la empresa o no, es meramente referencial; por su parte la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL RIOS ANGULO se limita a los hechos ocurridos el día del accidente, y de su declaración no se observa que diga expresamente que el adolescente no era trabajador de la empresa. Así se valora.

-Promueve la parte recurrente Actuaciones Administrativa llevadas en el Expediente Nº 055-2011-07-02948, referente a Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, marcado “C”, todo constante de ocho (8) folios útiles, inserto del folio 39 al 46 pieza 2.

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, realizó una Visita de Inspección en la sede de la empresa recurrente en fecha 24/01/2012, en donde se dejó constancia que, entre otras cosas, que el centro de trabajo tenia, para el momento de la inspección, cuatro (04) trabajadores.

Ahora bien, concatenando dicha instrumental, a la documental marcada “E” inserta al folio 52 de la segunda pieza, se verifica que dicha inspección fue realizada, como se indicó previamente, el día 24/01/2012, fecha anterior a la solicitud de ayuda y permanencia del adolescente fallecido, en la empresa, realizada por el ciudadano RAFAEL RIOS, padrastro del mismo, la cual tiene por fecha 27/01/2012. En consecuencia, dicha documental no aporta nada al alegato de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se valora.

-Promueve la parte recurrente listados y factura de trabajadores activos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “D”, todo constante de cuatro (4) folios útiles, insertos del folio 47 al 50 pieza 2.

En atención a dichas documentales, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprende únicamente el numero de trabajadores que la empresa tiene inscritos ante el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, pero la misma no prueba que no exista relación laboral alguna entre la recurrente y el adolescente fallecido. Así se valora.

-Promueve la parte recurrente marcado “E”. correspondiente a Copias Certificadas de actuaciones insertas en el asunto HP01-L-2014-000055, todo constante de cuatro (4) folios útiles, inserto del folio 51 al 54 pieza 2.

En atención a dicha probanza, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que cursa ante los Tribunales del Trabajo del estado Cojedes una causa por Accidente Laboral, en contra de la empresa recurrente; adiciónalmente del folio 52, se desprende que el ciudadano RAFAEL RIOS, padrastro del adolescente fallecido, le solicitó a la representante legal de la empresa, autorización para la permanencia del mismo en el centro de trabajo, así como cualquier tipo de ayuda en caso de no poder ofrecerle trabajo fijo.

Ahora bien, tomando en consideración dicha solicitud de fecha 27/01/2015, y siendo que no existe respuesta por escrito por parte de la patronal rechazando dicha solicitud, pero es un hecho irrefutable que el adolescente se encontraba en el centro de trabajo, es por lo que se concluye que existía una autorización tacita por parte de la empresa para que EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, adolescente fallecido, prestara su servicio en el mismo, aunque no fuera como empleado fijo. Así se aprecia.

PRUEBAS TESTIFICALES

-Promueve la parte recurrente testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.890.650, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Tal y como se evidencia del acta respectiva, compareció a rendir su declaración el ciudadano JOSE ALBERTO CABALLERO ESCALONA, a quien, una vez leídas las generales de Ley y prestado el juramento respectivo, la parte promovente, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, procede al interrogatorio correspondiente, de seguidas de igual forma la representación judicial del interesado le realizó una serie repreguntas al testigo, y finalmente el juez interrogó al testigo, tal como consta en la Reproducción Audiovisual.

Con referencia a la deposición antes señalada, quien suscribe pudo extraer que el referido ciudadano cae en contradicción al indicar que realiza trabajos a destajo en la empresa recurrente, pero de las documentales marcadas D, promovidas por la parte accionante, relativas a listado de personal inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se puede evidenciar que el mismo era empleado directo de la empresa recurrente para la fecha del accidente, en base a ello, vista dichas contradicciones, para quien juzga el testimonio del testigo evacuado no posee credibilidad, razón por la cual no le confiere valor probatorio y lo desecha del procedimiento. Así se resuelve.

PRUEBAS DEL INTERESADO CIUDADANOS MARIA ELVIRA MENDOZA e IRENE RAMON ANGULO

DOCUMENTALES

-Promueve la parte recurrente Expediente Administrativo Nº COJ-15-IA-13-0038, Marcado “A”, inserto del folio 62 al 198 pieza 2.

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.


PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.144 al 243 de la II pieza).

De la presente prueba documental, solicitada de oficio por esta Instancia, resulta importante desglosar el contenido la investigación cursante en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Puesto que, alega el recurrente que existe el vicio invocado en razón de que “…la administración parte del falso supuesto de que el ciudadano fallecido EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, era un trabajador dependiente cuando este no ostentaba tal cualidad”.

En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos.

Ahora bien, ésta alzada observa de las documentales aportadas por la parte recurrente, así como la aportada por el interviniente interesado, que las mismas son copias certificadas de diferentes organismos pertenecientes a la Administración Publica, por lo cual este traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario.

En relación a las probanzas aportadas por la empresa recurrentes, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, quien juzga anteriormente en la sección denominada APRECIACIÓN PROBATORIA, determinó que si bien es cierto dichas documentales gozan de valor probatorio, en razón de ser Copias Certificadas emanadas de diferentes organismos pertenecientes a la Administración Publica, dicho valor se limita a ciertos hechos que no desvirtúan la investigación realizada por el funcionario adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), sobretodo tomando en consideración que la parte recurrente alega que la manifestación realizada por la representación patronal, al momento en que dicho funcionario realizaba la investigación, en relación que el ciudadano fallecido era trabajador de la empresa, fue hecha mediante coacción, no trayendo a los autos probanza alguna que demostrara tal argumento. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, visto que en el informe de investigación del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), organismo competente para realizar el mismo, por medio del funcionario calificado para tal función, se observa que la representación patronal manifiesta que el adolescente fallecido tenia acceso a las instalaciones de la empresa a partir de febrero de 2012, así como también manifiesta que el hoy difunto realizaba actividades como “acomodar cajas, lavar vehículos y que se le pagaba por ello”, dichas declaraciones, concatenadas con la documental marcada “E”, promovida por la parte recurrente, valorada previamente, evidencian que existía una relación de vinculo laboral entre la empresa recurrente y el ciudadano fallecido EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA. Así se establece.

Asimismo, el informe de investigación se encuentra firmado por la representación patronal sin observaciones algunas a lo plasmado en su contenido, y visto que el mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba explanado, goza de veracidad y autenticidad, y que en el curso del presente Recurso de Nulidad no fueron desvirtuadas las afirmaciones indicadas en él, es por lo que forzosamente, quien decide, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho, invocado por la representación judicial de la parte recurrente, firma personal MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE. Así se determina.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión; al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA RECURRENTE. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MULTISERVICIOS Y VARIEDADES VELEN-CLAR DUQUE, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 34/13, de fecha 12/04/2013, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente que le ocasionó la muerte al ciudadano EDUARDO JOSE ANGULO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-27.013.978, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA RECURRENTE.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/jjescalante.-