REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PC01-R-2015-000013.

RECURRENTE: AGROINDUSTRIAS LUCAHER, C.A.,

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.108.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.731.249.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.108.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS PARTICULARES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACION DE LA CAUSA

Consta de autos que en fecha 07/05/2015, que fue creado cuaderno separado signado con la nomenclatura PH22-X-2015-000044, a los fines de tramitar lo conducente a la Medida Cautelar solicitada en el expediente PP21-N-2015-000039, cursante en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Posteriormente en fecha 08/05/2015, el mencionado Juzgado de Juicio dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, AGROINDUSTRIAS LUCAHER, C.A. (F. 18 al 22).
De dicha decisión se ejerció recurso de Apelación por parte de la representación judicial de los Intervinientes en el Acto Administrativo (F.27 al 30).

En razón de dicha apelación, el día 27/05/2015, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, se dictó auto motivado mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por no ser la vía idónea de impugnación contra la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos, dictada previamente por esa Instancia (F. 45 al 49).

Subsiguientemente, en fecha 01/06/2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de los Intervinientes en el Acto Administrativo, apela del auto motivado de fecha 27/05/2015 (F. 53).

En fecha 04/06/2015, el Juzgado Primero del Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, oye dicha apelación en ambos efecto y remite las actas procesales a este Juzgado Superior a los fines del conocimiento del recurso ejercido (F. 54).

Recibido como fue el presente expediente por esta Alzada en fecha 14/07/2015, según auto de entrada de esa misma data, indicando en el mismo que a partir de día siguiente se abriría el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que la parte apelante consigne el escrito de formalización de su apelación.

Ahora bien, siendo que del auto de entrada se evidencia claramente, que existe un error material al indicar que la abogada apelante LISBETH VARGAS representa a la empresa AGROINDUSTRIAS LUCAHER, C.A., cuando lo correcto es que dicha apoderada ejerce la representación de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE MARTINEZ; en consecuencia entiéndase subsanado el error antes indicado. Así se señala.

En fecha 30/07/2015, se recibió diligencia mediante la cual la presentación judicial de la parte recurrente formaliza su apelación (F.67).

Posteriormente, vencido el lapso otorgado para la contestación de la apelación, sin que fuera realizada la misma, en fecha 10/08/2015, se dicta auto a través de cual se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.70).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual prevé:

“El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.” (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador de las actas procesales que el fecha 27/05/2015 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante auto motivado negó la apelación interpuesta por la representación judicial de los intervinientes del procedimiento administrativo, ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE MARTINEZ; seguidamente a esa negativa, dicha representación judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a ambos efectos por la a quo, ordenando la remisión de las actas procesales a esta Instancia Superior.

En atención a esta situación (negativa de apelación), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa no específica procedimiento alguno a seguir en este escenario, pero en su artículo 31 establece:

Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. Fin de la cita. (Resaltados y cursivas propias).

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.

De la normativa legal precedente se observa que ante la negativa de la apelación que hiciera el Tribunal de Juicio, la parte debió recurrir de hecho ante esta Alzada y no, como erróneamente lo hizo, apelar de dicha negativa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Jueza a quo no debió oír, ni tramitar la apelación objeto del presente recurso, en consideración a los artículos precedentemente citados. Así se establece.

En consecuencia, visto que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso de apelación como medio de ataque a la negativa de oír una apelación previa, siendo lo correcto el Recurso de Hecho como vía idónea para recurrir ante esa negativa realizada por un Juez de Instancia, es por lo que forzosamente quien decide, en apego a las normativas legales vigente antes plasmadas declara IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por la abogada LISBETH VARGAS, en representación de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH VARGAS, en representación de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER FIGUEREDO LOPEZ, DANILO SUAREZ y JOSE MARTINEZ; contra el auto de fecha 27/05/2015, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
OJRC/jjescalante.-