REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-0000003.
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR y JUAN PABLO ROSALES ESSER, titulares de la cédula de identidad nros. 16.208.549 y 14.623.930, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 90.958 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CVA AZUCAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio del 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 535-A VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.000.300 e inscrito en el Inpreabogado N°127.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 08 de enero del 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., asistido por el abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.283., contra la empresa CVA AZUCAR, S.A., representada por el ciudadano: EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.300 e inscrito en el Inpreabogado Nº 127.507. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 10/01/2013 (f. 32-33 1ra pza), procedió a la admisión de la misma, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De igual forma, en fecha 15/02/2013, se recibió Reforma de Demanda (f. 42 1ra pza), la cual fue admitida en fecha 18/02/2013. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 19-11-2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó solo con la comparecencia del ciudadano demandante y sus apoderados judiciales. Así las cosas en fecha 27/11/2013 (F107 al 110 1ra pza.) el referido juzgado publico Sentencia Interlocutoria donde REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de notificación a la demandada, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, quien en fecha 28/11/2013 interpuso a través de sus apoderados judiciales Recurso de Apelación. Consecuencialmente, en fecha 12/03/2014 (f. 124 al 136 1ra pza), el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, emitió Sentencia Interlocutoria sobre el Recurso de Apelación intentado, declarando Sin Lugar el recurso intentado. Siendo recibido el expediente por el Juzgado in comento en fecha 16/06/2014 (f 163 1ra pza). Así las cosas, una vez la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente, en fecha 15/07/2014 (f 165 1ra parte) se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó solo con la comparecencia del ciudadano demandante y sus apoderados judiciales. Levantando el ciudadano Juez del mencionado despacho, en esa misma oportunidad, Acta de Inhibición en la presente causa, inhibición que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Laboral. Así las cosas en fecha 13/11/2014 el tribunal in comento, profirió Sentencia Interlocutoria REPONIENDO LA CAUSA al estado de notificar a la demandada, anulando la consignación del alguacil (f. 168-170 1ra parte). Realizándose el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 24/0272015 (f 201 1ra parte) prolongándose la misma por cuatro (4) oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 02-06-2015 (F. 5 2da. pza) con la comparecencia solo de la parte actora, ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, aperturando a juicio la presente causa en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la demandada, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 11-06-2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 22-06-2014 (f. 10 al 11, 2da. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03-08-2015, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., junto a su apoderado judicial el abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia de la demandada empresa CVA AZUCAR, por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Indicando la ciudadana Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de la demandada, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones.

Finalizada las conclusiones realizada por la parte demandante, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 12 de la 2da. Pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

- Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 01/11/2006, desempeñándose inicialmente en el cargo de Ingeniero III y que llevo a cabo sus labores en la sede de la empresa en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

- Manifestó que su ultimo cargo ocupado fue de Gerente Técnico del Central Azucarero Santa Elena y siendo que el mismo fue expropiado según Decreto 7.472 de fecha 08/06/2010, pasando a formar parte el Central de CVA Azúcar, S.A., a partir del 09/07/2010 fue enviado en comisión a realizar sus labores en la sede de la demandada, en el Centro de Riego Las Majaguas, vía Payara en los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, desempeñando de igual forma sus funciones en Agrícola Yaracuy, C.A.

- Indicó que realizó sus funciones en una jornada laboral comprendida de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora descanso.

- Solicitó la cancelación de todas vacaciones y bono vacacional por cuanto no disfruto ni le fueron cancelados dichos beneficios.

- Refirió que laboro hasta el 29/05/2012, fecha en que la demandada decidió de forma unilateral poner fin a la relación de servicio.

- Menciono que la demandada le otorgaba beneficios laborales que incidían en su salario, especialmente en su salario integral.

- Peticiona la cancelación de:

o Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 97.814,89.
o Fideicomiso; por la cantidad de Bs. 38.514,95.
o Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; por la cantidad de Bs. 97.814,89
o Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 11.907,00.
o Vacaciones vencidas y no canceladas, y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 23.972,76.
o Bono Vacacional - Fraccionado por la cantidad de Bs. 64.297,80.

- Estiman el monto de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 334.322,29).

Alegatos de defensa de la demandada:

Se observa de auto de fecha 10/06/2015, que la empresa demandada no dio contestación a la demanda (f. 7 2da pza.).

Confesión de la demandada

Ahora bien, siendo que la empresa demandada, es una empresa que fue expropiada según Decreto 7.472 de fecha 08/06/2010 mediante la cual pasa a formar parte de CVA Azúcar, S.A., situación que obliga al cumplimiento de normas de orden publico en cuanto a la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia que se dicte en esta causa puede afectar los intereses de la República, no obstante tal circunstancia no la hace merecedora de ciertas prerrogativas que se le conceden a la República, y al efecto considera quien hoy decide, oportuno señalar lo establecido jurisprudencialmente por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica pero con personalidad jurídica propia, vale decir, bajo la figura de una compañía anónima, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Criterio éste señalado en los siguientes términos:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

(...) si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. ..)


Por lo que es forzoso concluir con base en el criterio expuesto, que la demandada CVA AZUCAR, S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio del 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 535-A VII., a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Así las cosas, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de las sentencias parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:


“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza y así se establece.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

DOCUMENTALES

• En cuanto a los Contratos de Trabajos, marcados con la letra “A-1” y “A-2”, inserto a los folios 06, 07, 08 y 09 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar la relación de trabajo, al igual que el cargo que inicialmente ocupo. Otorgándosele pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la hoy demandada, así como también la jornada laboral, el cargo y los términos bajo las cuales se suscribieron los referido contrato de trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la Planilla resolución Nº 187 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 08 de Julio de 2011, marcada con la letra “B”. Inserta a los folio 10 y 11 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación de trabajo y que a partir del 09/07/2011 se desempeño en comisión de servicios en la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Elena, C.A. Documental pública administrativa que goza de pleno valor probatorio y de la cual se desprende que en fecha 05/09/2010 fue dictada medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal a la empresa Industria Azucarera Santa Elena, C.A., así como también que en dicha Providencia se designa la Junta Administradora Temporal la cual formo parte el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., demandante en la presente causa, lo que evidencia que el ciudadano actor laboro para la hoy demandada; y así se establece.

• En cuanto a la Resolución de fecha 29 de mayo de 2012, emitida por el Presidente de la Junta Directiva de la empresa CVA AZUCAR S.A, marcada con la letra “C”. Inserta al folio 12 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar que en la referida fecha le fue notificado que la demandada había decido prescindir de sus servicios, refiriendo de igual forma, que la misma también demuestra el despido injustificado del que fue objeto. Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación y que goza de pleno valor probatorio, de la cual se desprende que en fecha 29/05/2010 fue dictada resolución por el Presidente de la Junta directiva; y así se establece.


• En cuanto a los Contratos de Trabajos, marcados con la letra “D” y “E”, insertas a los folios 13 y 14 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que las mismas fueron promovidos a los fines de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso cargos ejercidos y salario devengado. Otorgándosele pleno valor probatorio a las referidas documentales de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la hoy demandada, así como los cargos ejercidos y fecha de egreso; y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESION FICTA

Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., asistido por el abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.283., contra la empresa CVA AZUCAR, S.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de su Prestación de Antigüedad e intereses - Fideicomiso, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones vencidas y no canceladas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional porque considera es acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que los codemandados incomparecieron a la audiencia preliminar tal como se observa del folio 12 de la 2da pza este expediente, operando la confesión ficta.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse esta juzgadora de los conceptos peticionados, considera de superlativa importancia dejar sentado que si bien es cierto el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, otorgo a la demandada los cinco (05) días establecidos en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en virtud de las prerrogativas y privilegios del que goza la demandada, esta Juzgadora diciente del referido criterio, por las razones expuestas en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL anteriormente referida, sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006; no obstante el referido criterio adoptado el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en nada interfiere en la decisión que esta juzgadora hoy determine, en atención a que la demandada no presento escrito alguno en ese lapso, Y así se decide.

En tal sentido, una vez determinado en este estadio, luego del análisis realizado a cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora, y siendo que los referidos cálculos observa quien hoy juzga no se encuentran ajustados a derecho pasa esta sentenciadora a pronunciarse de cada uno de los pedimentos;

En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, siendo que quedo demostrado que la demandada decidió dar por finalizada la relación laboral que mantuvo con el hoy demandante desde el 01/11/2006 hasta el 29/05/2012, sin justa causa, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad e Intereses, siendo que quedo demostrado que entre el ciudadano actor y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 01/11/2006 y que culmino el 29/05/2012 por despido injustificado, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas; siendo que el actor solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas; y Bono Vacacional vencidos y Fraccionado, siendo que quedo demostrado que entre el ciudadano actor y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 01/11/2006 y que culmino el 29/05/2012; tiempo durante el cual el demandante no disfruto del referido concepto peticionado, quien hoy decide considera procedente lo peticionado; Y así se decide.



DE LOS CALCULOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
01/11/2006 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00
01/12/2006 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 0,00 0,00 15,23% 0,00 0,00

01/01/2007 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 0,00 0,00 15,78% 0,00 0,00
01/02/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 705,66 15,50% 9,11 9,11
01/03/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 1.411,33 14,94% 17,57 26,69
01/04/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 2.116,99 15,99% 28,21 54,89
01/05/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 2.822,65 15,94% 37,49 92,39
01/06/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 3.528,32 14,91% 43,84 136,23
01/07/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 4.233,98 16,17% 57,05 193,28
01/08/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 4.939,64 16,59% 68,29 261,57
01/09/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 5.645,30 16,53% 77,76 339,34
01/10/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,13 141,13 705,66 6.350,97 16,96% 89,76 429,10
01/11/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 7.058,15 19,91% 117,11 546,20
01/12/2007 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 7.765,34 21,73% 140,62 686,82

01/01/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 8.472,53 24,14% 170,44 857,26
01/02/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 9.179,71 22,68% 173,50 1.030,76
01/03/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 9.886,90 22,24% 183,24 1.213,99
01/04/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 10.594,08 22,62% 199,70 1.413,69
01/05/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 11.301,27 24,00% 226,03 1.639,72
01/06/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 12.008,46 22,38% 223,96 1.863,67
01/07/2008 5 3.336,00 111,20 27,80 2,44 141,44 707,19 12.715,64 23,47% 248,70 2.112,37
01/08/2008 5 4.368,00 145,60 36,40 3,19 185,19 925,96 13.641,60 22,83% 259,53 2.371,90
01/09/2008 5 4.368,00 145,60 36,40 3,19 185,19 925,96 14.567,56 22,31% 270,84 2.642,74
01/10/2008 5 4.368,00 145,60 36,40 3,19 185,19 925,96 15.493,51 22,62% 292,05 2.934,79
01/11/2008 7 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 1.299,13 16.792,64 23,18% 324,38 3.259,17
01/12/2008 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 17.720,59 21,67% 320,00 3.579,17

01/01/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 18.648,54 22,38% 347,80 3.926,97
01/02/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 19.576,50 22,89% 373,42 4.300,39
01/03/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 20.504,45 22,37% 382,24 4.682,63
01/04/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 21.432,40 21,46% 383,28 5.065,91
01/05/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 22.360,35 21,54% 401,37 5.467,28
01/06/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 23.288,30 20,41% 396,10 5.863,37
01/07/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 24.216,25 20,01% 403,81 6.267,18
01/08/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 25.144,20 19,56% 409,85 6.677,03
01/09/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 26.072,15 18,62% 404,55 7.081,58
01/10/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,59 185,59 927,95 27.000,10 20,35% 457,88 7.539,46
01/11/2009 9 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 1.673,90 28.674,00 18,84% 450,18 7.989,64
01/12/2009 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 29.603,95 18,94% 467,25 8.456,89
01/01/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 30.533,89 18,96% 482,44 8.939,33
01/02/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 31.463,84 18,55% 486,38 9.425,70
01/03/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 32.393,78 18,36% 495,62 9.921,33
01/04/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 33.323,73 17,95% 498,47 10.419,80
01/05/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 34.253,67 17,93% 511,81 10.931,60
01/06/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 35.183,62 17,65% 517,49 11.449,10
01/07/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 36.113,56 17,73% 533,58 11.982,67
01/08/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 37.043,51 17,97% 554,73 12.537,40
01/09/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 37.973,45 17,43% 551,56 13.088,96
01/10/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 3,99 185,99 929,95 38.903,40 17,70% 573,83 13.662,79
01/11/2010 11 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 2.050,27 40.953,67 17,76% 606,11 14.268,90
01/12/2010 5 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 931,94 41.885,61 17,89% 624,44 14.893,35
01/01/2011 5 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 931,94 42.817,55 17,53% 625,49 15.518,84
01/02/2011 5 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 931,94 43.749,49 17,85% 650,77 16.169,61
01/03/2011 5 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 931,94 44.681,43 17,13% 637,83 16.807,44
01/04/2011 5 4.368,00 145,60 36,40 4,39 186,39 931,94 45.613,37 17,69% 672,42 17.479,86
01/05/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 46.892,99 18,17% 710,04 18.189,90
01/06/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 48.172,62 17,41% 698,90 18.888,80
01/07/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 49.452,24 18,51% 762,80 19.651,60
01/08/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 50.731,87 17,37% 734,34 20.385,95
01/09/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 52.011,49 17,50% 758,50 21.144,45
01/10/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,02 255,92 1.279,62 53.291,12 18,28% 811,80 21.956,25
01/11/2011 13 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 3.334,15 56.625,26 16,35% 771,52 22.727,77
01/12/2011 5 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 1.282,36 57.907,62 15,55% 750,39 23.478,15
01/01/2012 5 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 1.282,36 59.189,99 16,90% 833,59 24.311,75
01/02/2012 5 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 1.282,36 60.472,35 15,65% 788,66 25.100,41
01/03/2012 5 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 1.282,36 61.754,71 15,43% 794,06 25.894,47
01/04/2012 5 5.997,60 199,92 49,98 6,57 256,47 1.282,36 63.037,08 16,31% 856,78 26.751,25
29/05/2012 5 5.997,60 199,92 49,98 8,22 258,12 1.290,58 64.327,66 16,75% 897,91 27.649,15

64.327,66 31.174,31


DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 15 199,92 2.998,80
BONO VACACIONAL VENCIDAS 2006-2007 7 199,92 1.399,44
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 16 199,92 3.198,72
BONO VACACIONAL 2007-2008 8 199,92 1.599,36
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 17 199,92 3.398,64
BONO VACACIONAL 2008-2009 9 199,92 1.799,28
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 18 199,92 3.598,56
BONO VACACIONAL 2009-2010 10 199,92 1.999,20
VACACIONES 2010-2011 19 199,92 3.798,48
BONO VACACIONAL 2010-2011 11 199,92 2.199,12
VACACIONES ART. 190 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2012 10 199,92 1.999,20
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2012 8 199,92 1.499,40
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 29.488,20


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal ordena a la demanda a pagar la cantidad de (Bs. 29.488,20) VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, POR ESTE CONCEPTO.


UTILIDADES
UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2012 Art. 132 LOTTT 30 199,92 5.997,60
TOTAL A PAGAR UTILIDAD DE AÑO BS. 5.997,60

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 29/05/12 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 64.327,66) :


PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 64.327,66

I = Capital x tasa x tiempo
360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
May-12 64.327,66 0,1563 3 83,79
Jun-12 64.327,66 0,1538 30 824,47
Jul-12 64.327,66 0,1535 31 850,29
Ago-12 64.327,66 0,1557 15 417,33
Sep-12 64.327,66 0,1565 15 419,47
Oct-12 64.327,66 0,1550 31 858,60
Nov-12 64.327,66 0,1529 30 819,64
Dic-12 64.327,66 0,1506 21 565,12
Ene-13 64.327,66 0,1466 25 654,89
Feb-13 64.327,66 0,1547 28 774,00
Mar-13 64.327,66 0,1489 31 824,81
Abr-13 64.327,66 0,1509 30 808,92
May-13 64.327,66 0,1507 31 834,78
Jun-13 64.327,66 0,1488 30 797,66
Jul-13 64.327,66 0,1497 31 829,24
Ago-13 64.327,66 0,1553 15 416,25
Sep-13 64.327,66 0,1513 15 405,53
Oct-13 64.327,66 0,1499 31 830,35
Nov-13 64.327,66 0,1493 30 800,34
Dic-13 64.327,66 0,1515 20 541,42
Ene-14 64.327,66 0,1512 26 702,46
Feb-14 64.327,66 0,1554 28 777,51
Mar-14 64.327,66 0,1505 31 833,67
Abr-14 64.327,66 0,1544 30 827,68
May-14 64.327,66 0,1554 31 860,81
Jun-14 64.327,66 0,1556 30 834,12
Jul-14 64.327,66 0,1586 31 878,54
Ago-14 64.327,66 0,1623 15 435,02
Sep-14 64.327,66 0,1616 15 433,14
Oct-14 64.327,66 0,1665 31 922,30
Nov-14 64.327,66 0,1696 30 909,16
Dic-14 64.327,66 0,1685 19 572,07
Ene-15 64.327,66 0,1676 25 748,70
Feb-15 64.327,66 0,1665 28 833,04
Mar-15 64.327,66 0,1671 31 925,62
Abr-15 64.327,66 0,1722 30 923,10
May-15 64.327,66 0,1722 31 953,87
Jun-15 64.327,66 0,1722 30 923,10
Jul-15 64.327,66 0,1722 31 953,87
Ago-15 64.327,66 0,1722 10 307,70
TOTAL INTERESES DE MORA 26.317,04


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos.

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Concepto Total Bs.
Garantia y Calculo de Prestación Sociales Literal ( c ) Art. 142 L.O.T.T.T 64.327,66
ART. 92 L.O.T.T.T 64.327,66
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 29.488,20
Utilidad Fraccionada 5.997,60
Monto a Indexar 164.141,12
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 28/01/2013 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 164.141,12):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2013) 329,40000
I.P.C. Final: Diciembre (2013) 498,10000
Factor de Corrección: 1,512143291

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

164.141,12
498,1 329,4 1,512143291 248.204,89



Variación del monto demandado = 84.063,77
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2014) 514,70000
I.P.C. Final: Diciembre (2014) 839,50000
Factor de Corrección: 1,631047212
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

248.204,89
839,5 514,7 1,631047212 404.833,90



Variación del monto demandado = 156.629,01
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2015) 839,50000
I.P.C. Final: Agosto (2015) 839,50000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

404.833,90
839,5 839,5 1 404.833,90



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 240.692,78

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, ellos fueron calculados hasta el día de hoy, así que en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS


Concepto Total Bs.
Garantia y Calculo de Prestación Sociales Literal ( c ) Art. 142 L.O.T.T.T 64.327,66
ART. 143 L.O.T.T.T 31.174,31
ART. 92 L.O.T.T.T 64.327,66
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 29.488,20
Utilidad Fraccionada 5.997,60
Intereses de Mora 26.317,04
Corrección Monetaria 240.692,78
TOTAL CONDENADO 462.325,25


Ahora bien, siendo que la demandada resulto totalmente vencida en el proceso; no obstante ser una empresa del Estado, en base al criterio jurisprudencial arriba señalado, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, con fundamento en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., asistido por el abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.283., contra la empresa CVA AZUCAR, en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR el Despido Injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se condena a la empresa CVA AZUCAR a cancelar a ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170., la totalidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 462.325,25)

CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.


QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi