PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000159
PARTE DEMANDANTE: YIRNELIS DEL CARMEN VARGAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.091.695, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.132.
PARTE DEMANDADA: ASESORES PH, POLITICA HABITACIONAL, FINANZAS Y BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 tomo 21-A de fecha 05/08/2013; DISTRIBUIDORA MOLIMONT Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 59 tomo 01-B de fecha 30/01/2009, y solidariamente los ciudadanos MISTICA DURBELYS MONTERO LEÓN y CESAR EUGENIO MOLINA BRIZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIDE MONTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 75.022.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, seis de agosto de 2015, en día y hora hábil y de despacho, presentes en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare la abogada MAIDE MONTERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 75.022, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MISTICA DURBELYS MONTERO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.417.728, domiciliada y residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINGUA, SECTOR LA GRANJA, CASA Nº 29, DETRÁS DEL COLISEO CAR HERRERA ALLENS, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quién es la dueña absoluta de la Firma Personal denominada “DISTRIBUIDORA MOLIMONT”, la cual fuere oportunamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa formalmente registrada BAJO EL Nº 59, TOMO 1-B, EXPEDIENTE 012526, DE FECHA 30 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Guanare en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el N° 52, Tomo 37, Folios 165 al 167, el cual se agrega a los autos en copia certificada; quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA EMPLEADORA, y; por otra parte, el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.582, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.132, actuando en con la condición de apoderado judicial de la ciudadana YIRNEILIS DEL CARMEN VARGAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.091.695, domiciliada y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, de quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA EXTRABAJADORA; y ambos (LA EMPLEADORA y LA EXTRABAJADORA) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: solicitamos al Tribunal que admitida como ha sido la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, asunto identificado con el numero PP01-L-2015-000159, se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerda lo pedido, en consecuencia, apertura formalmente la Audiencia Preliminar, procediendo a impartir las bases para la celebración del acto; se dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todos los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se reflejará en la presente acta, siendo que la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, por lo que, a los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias de índole laboral surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigente. Así tenemos:
PRIMERA: LA EXTRABAJADORA en el presente acto, desiste del procedimiento en contra de la empresa mercantil denominada ASESORES PH, POLITICA HABITACIONAL, FINANZAS Y BIENES RAICES C.A., la cual fuere oportunamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, ubicado en esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, y quedare formalmente registrada BAJO EL Nº 30, TOMO 21-A, EXPEDIENTE 410-3413, DE FECHA 05 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2013, que inicialmente estuviere ubicada en la siguiente dirección: CORREDOR VIAL DE LA CALLE 7, ENTRE CARRERAS 5TA Y 6TA, LOCAL S/N, DEL BARRIO COROMOTO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, pero que posteriormente fuere mudada a su dirección actual CENTRO PROFESIONAL “PLAZA REAL”, FINAL CARRERA QUINTA, INICIO AVENIDA 23 DE ENERO, FRENTE A LA PLAZA MIRANDA DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de igual manera se demanda de manera solidaria a los accionistas de la antes descrita empresa mercantil los ciudadanos MISTICA DURBELYS MONTERO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.417.728, domiciliada y residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINGUA, SECTOR LA GRANJA, CASA Nº 29, DETRÁS DEL COLISEO CAR HERRERA ALLENS, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, VICE-PRESIDENTA de la ya mencionada empresa mercantil y CESAR EUGENIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.402.308, domiciliado y residenciado en la URBANIZACION CORINGUA, SECTOR LA GRANJA, CASA Nº 29, DETRÁS DEL COLISEO CAR HERRERA ALLENS, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en su condición de PRESIDENTE de la misma, quienes conjuntamente representan el total de las acciones de las cuales esta constituida la empresa mercantil en referencia, toda vez que su capital total es de DOSCIENTAS MIL (200.000) ACCIONES NIOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR a un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) CADA ACCION, representadas en CIEN MIL (100.000) ACCIONES POR CADA UNO DE LOS ACCIONISTAS. En tal sentido, téngase únicamente como demandada a MISTICA DURBELYS MONTERO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.417.728, domiciliada y residencia en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINGUA, SECTOR LA GRANJA, CASA Nº 29, DETRÁS DEL COLISEO CAR HERRERA ALLENS, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quién es la dueña absoluta de la Firma Personal denominada “DISTRIBUIDORA MOLIMONT”, la cual fuere oportunamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa formalmente registrada BAJO EL Nº 59, TOMO 1-B, EXPEDIENTE 012526, DE FECHA 30 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009. Por otra parte LA EXTRABAJADORA, declaran haber laborado para LA EMPLEADORA, como trabajadora permanente, bajo las siguientes condiciones circunstanciales: 1. Lugar de trabajo: En un kiosco que se encuentra ubicado DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS de esta ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, específicamente en su SALA DE ESPERA, 2. Fecha de ingreso: 17 de febrero de 2013. 3. Fecha de egreso: 31 de diciembre de 2013, que concluye por voluntad común de ambas partes. 4. Duración de la relación laboral: DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS. 5. Tarea o cargo que desempeñaba: Vendedora. 6. Jornada de trabajo: LA EXTRABAJADORA laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando cuarenta (40) horas semanales, se le concedían dos (02) días de descanso remunerado completo, todos los días sábado y domingo de cada semana. También declaró LA EXTRABAJADORA que siempre se le concedió el correspondiente descanso entre jornada y todos y cada uno de los pagos por concepto de beneficio de alimentación. Último Salario Básico Devengado durante la Relación de Trabajo: Bs. 2.973, mensuales, es decir, Bs. 99,10 diarios. 6. Salario Integral Devengado: Adicionado a lo que le correspondía por salario normal o base, tomando en consideración lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (que determina los componentes del salario integral), debe computarse dentro del salario integral: 6.1. La incidencia mensual de utilidades , y; 6.2. La incidencia mensual de bono vacacional . 7. Conceptos que se le cancelan: 7.1. Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales de antigüedad (artículo 142 literales “a, b y c” de la LOTTT) y los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, que se estiman en Bs. 5.189,09; 7.2. Por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales enteros y fraccionados (artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT), Bs. 7.333,40; 7.3. Por concepto de utilidades enteras y fraccionadas (artículo 140 de la LOTTT) Bs. 2.477,50; que suman quince mil bolívares (Bs. 15.000), menos anticipos de prestaciones sociales por cinco mil bolívares (Bs. 5.000) arroja un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000).
SEGUNDO: Mediante la presente transacción judicial, LA EXTRABAJADORA declaran que solo se le adeuda la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), pero nada se le adeuda ni por diferencias salariales, ni por beneficio de alimentación, ni por sábados, ni por domingos, ni por días feriados, ni por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ni por intereses moratorios, ni por indexación o corrección monetaria, ni por costas procesales, ni por gastos extrajudiciales de cobranza, toda vez que ya se canceló la totalidad de los montos laborales que le correspondían. Sin embargo, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento laboral objeto de esta transacción, LA EMPLEADORA, ofrece cancelar la totalidad de cantidad adeudada de diez mil bolívares (Bs.10.000); más un bono transaccional convenio por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), que tiene como finalidad: a. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de todos y cada uno de los conceptos discriminados en la presente transacción o en los montos demandados; b. Cubrir cualquier posible diferencia que pudiera surgir, de cualquier concepto laboral no discriminado en la presente transacción, y; c. En caso de cualquier reclamo, en sede administrativa, o en sede judicial, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta cantidad, puede ser opuesta por LA EMPLEADORA, como pago en excedente, para que sea deducido, de las cantidades que pudieran resultar, a favor de LA EXTRABAJADORA, hasta el consumo de su totalidad; para un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), monto total que se ofrece cancelar en el presente acto, en dinero efectivo y moneda de curso legal, suma que recibe en este acto el apoderado judicial de la parte actora, a su entera y cabal satisfacción. Cada una de LAS PARTES, asume por separado, el pago de los conceptos de honorarios profesionales de los abogados contratados para este juicio, en consecuencia, en la presente transacción no hay lugar a costas procesales.
TERCERA: LA EXTRABAJADORA declaran estar conformes con los montos ofrecidos por LA EMPLEADORA como derivación de la relación de trabajo que los vinculó, en consecuencia, manifiesta que nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. Asimismo, LAS EXTRABAJADORA también declara que durante la relación de trabajo no laboró los domingos, feriados y horas extras indicadas en esta transacción.
CUARTA: LAS PARTES, solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; y se les expida copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandante, actuó a través de su apoderado judicial, quien se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir; y la demandada, debidamente representada a través de su apoderado judicial, quien también se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes. Es todo.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
Los Comparecientes,
Apoderado Judicial de la parte Demandante,
Abg. EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. MAIDE MONTERO LEÓN
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
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