Guanare, 11 de Agosto del 2015.
Años: 205° y 156°.
CAUSA 1C-1000-15
LA JUES (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PÚBLICO I ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (ENTIDAD DE ATENCIÒN (V) GUANARE).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (ENTIDAD DE ATENCIÓN (V) GUANARE)
DELITOS
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y Sancionado en los Artículos 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Artículo: 83 del Código Penal
VICTIMA
RAFAEL ÁNGEL PINEDA
TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO.
PUNTO PREVIO: IMPROCEDENCOA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÌCULO: 559 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Los ciudadanos: Fiscales Quintos Principal y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados: José Ramòn Salas y Rebeca Pacheco Àrias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día lunes 23 de febrero de 2015, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano identificado como ÁNGEL, iba en su vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color azul, se estacionó frente a la Panadería "Orquídea de Oro", ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, en ese momento se fue la luz en todo el sitio y de inmediato se presentaron seis hombres en tres motos y un carro verde claro con casco de taxi, allí se bajaron tres hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo ya descrito, después se fueron con sentido hacia el CICPC, los tres motorizados se fueron delante del camión y el carro iba detrás del camión, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:30 horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el camión había sido recuperado en Ospino, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia.
En la actuación policial, los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENARES destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en conocimiento del hecho, procedieron a realizar patrullaje policial en la unidad radio patrullera signada con el número 816, por la vía que conduce hacia Acarigua y en la entrada al Caserío Tierra Buena, siendo las 09:45 horas de la noche del día 23-02-2015, los funcionarios observaron que venía un vehículo en sentido Guanare - Acarigua y que coincidía con las características aportadas por el Control de Operaciones Policiales como despojado en la ciudad de Guanare ese mismo día a las 09:20 horas de la noche, solicitaron que se detuviera dicho vehículo, pero el conductor del mismo hizo caso omiso y aceleró el vehículo, por lo que se inició una persecución, solicitando apoyo policial en el cual se presentaron los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, logrando darles alcance e interceptar el vehículo en la misma troncal 5, a la altura de la Finca la Productora, observando que en el dicho vehículo se trasladaban tres sujetos y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando al adolescente que vestía chaqueta de color azul con franjas amarillas un teléfono celular marca Orinoquia, modelo CM295, color negro con su respectiva batería, motivo por el cual procedieron a identificar a los tres sujetos de como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); el copiloto EDWARD ADRIÁN LEDEZMA, de 42 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien vestía la mencionada chaqueta y le fue encontrado en su poder el teléfono celular referido; en virtud del procedimiento realizado, los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a los mismos de los derechos establecidos en ¡a Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como ÁNGEL (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunció que ese día lunes 23 de febrero de 2015, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, cuando él iba en su vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color azul, se estacionó en la Panadería "Orquídea de Oro", ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, en ese momento se fue la luz en todo el sitio y de inmediato se presentaron seis hombres en tres motos y en un carro verde claro con casco de taxi, allí se bajaron tres hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo ya descrito, después se fueron con sentido hacia el CICPC, los tres motorizados se fueron delante del camión y el carro iba detrás del camión, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:30 horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el camión había sido recuperado en Ospino, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia ese día de la aprehensión. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENÁREZ, OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado ese, en el cual practicaron en la troncal 5, a la altura de la entrada al Caserío Tierra Buena del Estado Portuguesa, la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siendo las 10:00 horas de la noche, del día 23-02-2015, por encontrarse señalados por el ciudadano identificado como ÁNGEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), como una de las personas que en compañía de otras personas, entre ellas el adulto identificado como Edward Adrián Ledesma (copiloto), portando armas de fuego, mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, logrando los funcionarios actuantes recuperar el vehículo descrito en poder de los adolescentes imputados y la persona adulta que les acompaña, así como decomisar un teléfono celular marca Orinoquia en poder del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) . Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) después de haber despojado a la víctima de su vehículo, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso.
TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-0180, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería. 8YTKF375398A250058, serial del motor: 9A25058.
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF375398A250058 se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 9A25058 se encuentra ORIGINAL
02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la Causa MP-81854-2015.
03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa, Ospino.
El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo clase carga), la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) . para el momento en el cual fue aprehendido con el adolescente imputado Deibis Isaac Roías Escalona v la otra persona adulta para el momento de su aprehensión en esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-058-LAB-352; de fecha 25 de febrero de 2015. Suscrita por el funcionario Detective GÓMEZ MITCHELL, Experto a! Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la causa MP-81854-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo: 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo CM295, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, para dejar constancia de la conversación sostenida con el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con varias personas identificadas como Adri, Diego, Pen, Yoyi y otros, antes de ser aprehendido con el vehículo despojado a la víctima en la presente causa, los mensajes de textos están especificados en la experticia respectiva. El elemento de convicción que permite imputar el delito a los adolescentes en la presente causa, donde se deia constancia de las conversaciones sostenidas por el imputado Deibis con varias personas antes de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el presente caso
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTKF375398A250058, serial del motor: 9A25058. El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.
NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 606; de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADO EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA. AVENIDA PRINCIPAL. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DE NOMBRE: LA ORQUÍDEA DE ORO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, para dejar constancia de las características del referido lugar, donde abordaron los adolescentes imputados y sus acompañantes a la víctima. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) despojaron del vehículo automotor clase camión propiedad de la victima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenarez.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 25 de febrero de 2015, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE COCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-0180. Correspondiente a: un vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTKF375398A250058 serial del motor: 9A25058, bien que fue despojó a la víctima identificado como ÁNGEL, por los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenarez y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron los adolescentes imputados y su acompañante, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-058-180, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE GÓMEZ MITCHELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 25 de febrero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD. VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-058-LAB-352. correspondiente a: Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo CM295, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color negro, objeto decomisado en poder del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para el momento de su aprehensión, con las otras personas en este caso. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que el teléfono celular encontrado en poder del mencionado adolescente lo utilizó para realizar llamadas telefónicas con la persona adulta detenida y mensajes de texto para organizar la perpetración del hecho en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-058-LAB-352, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE GÓMEZ MITCHELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENAREZ, OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 23 de febrero de 2015 practicaron la aprehensión de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por encontrarse señalado por la víctima identificado como ÁNGEL, como la persona quien en compañía de otra persona, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron a la víctima del vehículo de su propiedad; y es necesario para demostrar que los prenombrados adolescentes imputados en compañía de otras personas, una adulta ya identificada, perpetró el hecho en contra de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, consta en acta que riela en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como ÁNGEL (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos imputados a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y necesario porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados se encontraban en el sitio del hecho punible, y que cometieron el delito en su contra en compañía de otras persona, una de ellas adulta ya identificada plenamente en la investigación, y quienes portaban un armas de fuego y mediante amenaza a la vida perpetraron el hecho punible en su contra. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 02-03-2015, la inspección Nº 606 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADO EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA. AVENIDA PRINCIPAL. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DE NOMBRE: LA ORQUÍDEA DE ORO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde fue perpetrado el hecho en la presente causa, en contra de la víctima identificado con el nombre de ÁNGEL, donde lo abordaron los adolescentes imputados y sus acompañantes para luego despojarlo de su vehículo clase camión en la presente causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 02-03-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo: 322 del COPP, el actas de inspección Nº 606 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 02-03-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el Artículo: 322, Nùmeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo despojado a la víctima identificada como ÁNGEL, inserta en la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo F-350, color azul, despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado Alexander Francisco Pérez Colmenarez, en compañía del adolescente Deibis Isaac Rojas Escalona y su acompañante adulto. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en efecto: El día lunes 23 de febrero de 2015, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano identificado como ÁNGEL iba en su vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color azul, se estacionó en la Panadería "Orquídea de Oro", ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, en ese momento se fue la luz en todo el sitio y de inmediato se presentaron seis hombres en tres motos y un carro verde claro con casco de taxi, allí se bajaron tres hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo ya descrito, después se fueron con sentido hacia el CICPC, los tres motorizados se fueron delante del camión y el carro iba detrás del camión, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:30 horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el camión había sido recuperado en Ospino, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia
SEGUNDO:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido el Tribunal por la Juez (T) de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala, Abg Choni Betancourt.
Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal del Adolescente Imputados: 1.- Alexander Francisco Pérez Colmenarez, ciudadana: Olmar Carolina Figueredo Colmenarez, dejando constancia de la inasistencia de la Victima: Rafael Ángel Pineda, quien en este acto se encuentra representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
De seguido el Defensor Publico I, Abogado: Luís Alberto Villanueva, solicito el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Visto que en fecha 05-08-2015, mediante escrito solicite a este Tribunal el Decaimiento de la Medida en la presente Causa y el Tribunal se pronuncio mediante auto fijando Audiencia Especial Oral y Reservada para el 14-08-14 a las 09:40 a.m. a objeto de debatir y decidir lo peticionado por esta defensa en la fecha anteriormente mencionada y en virtud de que hoy se encuentra pautada la Celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie respecto a la solicitud del Decaimiento de la Medida y en consecuencia quede sin efecto la Audiencia Oral y Reservada para resolver sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida, fijada para el 14-08-2015 a las 09:40 a.m.; con el objeto de que dicho petitorio se resuelva como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el día de hoy”. Es Todo.
Seguidamente la Juez oído lo peticionado por el Defensor Publico I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, acuerda resolver en este en este mismo acto como Punto Previo al Desarrollo de la Audiencia Preliminar la solicitud de Decaimiento de la Medida, peticionado por el Defensor Público I; en fecha: 05-08-2015.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I, recaída en la persona del Abogado: Luís Alberto Villanueva quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó lo siguiente: “En fecha 27-02-2015, este Tribunal celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual impuso a mis representados de la Medida de Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la presente Audiencia Preliminar y, ahora bien ciudadana Juez, las circunstancias de la imposición de la medida en fase preparatoria han sido reformadas en fecha de fecha 08 de junio del presente año en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reformada en la mencionada fecha, estableciendo ahora el 559 de la Ley en mención lo siguiente: El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Infiriéndose de la norma supra, que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado orden de aprehensión, la cual se equipara a la audiencia de presentación por la naturaleza y el fin que persiguen las mismas, correspondiéndole al Juez decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad; exigiendo la norma in comento como requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar el cumplimiento de los supuestos previsto en el articulo 581 reformado, que se trate de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; requisitos que son concurrentes y que deben ser observados por el administrador de justicia a los fines dictar la medida privativa. Así mismo el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, establece la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Desapareciendo de esta manera el legislador en la Reforma, el lapso de imposición de la medida privativa de libertad establecido anteriormente, el cual era utilizado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar, e impidiéndose a partir de la reforma el lapso de tres meses para que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, como lo prevé la norma in comento, procediendo de manera inmediata el decaimiento de la medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley, debiendo en consecuencia esta Instancia Judicial a decretar el cese de la misma y sustituirla por el otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad. Es por ello que la reforma de la Ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el articulo 2 del Código Penal, el cual establece: La leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena. En merito de lo antes expuesto y en aras de garantizar los derechos que asisten a mis defendidos, solicito el cese de la misma y que sea sustituida por otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad”. Es todo”.
De seguido se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien manifestó lo siguiente: En ese sentido, considera esta Representante del Ministerio Público es que el petitorio del Defensor Público I, ha debido ser en relación a la solicitud de una revisión de la medida cautelar como establece el Artículo 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; por considerar que no es la etapa de juicio en la cual se encuentra este proceso, como ya lo mencionados anteriormente, esta Representante Fiscal observa que de acuerdo a la solicitud realizada por el Defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del artículo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la LOPNNA, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; por el contrario el Defensor debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, tal como está establecida en el artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando el Juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque consideró que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando el juez evalúa los elementos de convicción que vienen desde la etapa de investigación, en la cual en la Audiencia de Presentación de los Adolescentes Imputados, detenidos, genero la Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, cuando el Juez de la causa realiza la Audiencia Preliminar para admitir la acusación y los elementos probatorios, también evalúa en la misma la medida cautelar con la que vienen de la fase de investigación los adolescentes imputados y decreta la prisión preventiva de libertad. Finalmente, en virtud de todos los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal SE OPONE y SOLICITA que se MANTENGA la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso. En consecuencia esta Representación Fiscal SE OPONE a la SOLICITUD de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, ello en virtud de que los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fueron impuestos en fecha: 27 de Febrero de 2015 el asunto Nº 1C-1000-15, seguida en contra de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA; por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos establecidos en los literales del artículo 581. Ejusdem y que ese Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la gran diferencia que existe en una Detención Preventiva a una Prisión Preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que NO PROCEDE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya se explico con lo antes expuesto”. Es todo.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el Defensor Público I, Abogado: Luís Alberto Villanueva y los argumentos esgrimidos por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, esta Juzgadora analizado como ha sido el petitorio de la Defensa Pública I y lo argumentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, pasa a decir sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRISIÒN PREVENTIVA, solicitada por el Defensor Público I, en fecha: 05-08-2015, quien aquí decide considera que ciertamente en esta fase del proceso cuando estamos en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÒN de MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo: 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; en consecuencia es menester destacar que en el presente asunto nos encontramos en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, siendo el caso que cuando el Defensor Público I, solicita el Decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo: 581 Ejusdem, pareciera que confunde el momento procesal en el cual se pudiera presentar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva tal y como lo señala expresamente el Artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, no encontrándonos en la fase de juicio para estimar dicho petitorio, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha: 27-02-2015 Decreto la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Especial, en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados en virtud de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público la cual acogió este Tribunal, por el Delito de: por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA, tratándose de un delito grave, y para ese momento se tenia que garantizar la comparecencia de los adolescentes plenamente identificados en autos a la Celebración de la Audiencia Preliminar. La Ley que rige esta materia especial es muy clara al establecer en el Artículo: 559 los parámetros para que se imponga la Medida de Detención Preventiva, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados como consecuencia de la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, ello para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, literal “a” solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, es con el objeto de asegurara la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la gravedad del delito por el cual se acuso en su oportunidad legal al adolescente, merece como Sanción Definitiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente involucrado en el proceso penal evada el proceso, teniendo como resultado la imposición de la misma la obtención eficaz de las resultas del proceso. Estimando además de ello que el Defensor Público I; debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, tal como lo señala el Artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que surge en el momento que se realiza la Audiencia Preliminar y se pasa a la Fase de Juicio, eso quiere decir que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, es para el inicio de la fase de Juicio Oral y Reservado, es por lo que se consideró que hay suficientes elementos en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando le corresponde al Juez valorar los elementos de convicción que implícitos desde el inicio de la etapa de investigación, siendo en el presente caso en la cual en la Audiencia de Presentación de los Adolescentes Imputados, detenidos, genero la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el Juez que conoce de la causa realiza la Audiencia Preliminar para Admitir la Acusación y los Elementos Probatorios aportados, también es valorado para ese momento la medida cautelar impuesta en la fase de la investigación y dada la gravedad del delito es cuando el Juez de control decreta la Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de Acusación Fiscal; En consecuencia en base a los argumentos anteriormente expuestos; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sesión de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 01; ACUERDA: (1).- DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a sus defendidos los Adolescentes: 1.- Deibis Isaac Rojas Escalona y 2.- Alexander Francisco Pérez Colmenarez, para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual SE MANTIENE a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 27 de Febrero de 2015, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA; por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. (2).- Se Acuerda en igual forma DEJAR SIN EFECTO la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial para debatir la solicitud de decaimiento de medida pautada para el día Viernes: 14 de Agosto de 2015 a las 09:40 de la Mañana, para lo cual no se librara Boletas de Notificaciones en virtud de que las partes quedaron notificadas en este mismo acto. ASÌ SE DECIDE.
Seguidamente una vez Debatido y Culminado el Pronunciamiento del Punto Previo relativo a la Solicitud de Decaimiento de la Medida, por parte del Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, se procede a dar inicio al Desarrollo de la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy.
De seguida la Juez explica breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta Audiencia Preliminar, haciendo la advertencia a las partes presentes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Reservado. Así Mismo le señalo al Adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.
Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación seguida en contra de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 23-02-2015, Calificando los hechos como el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA. c).- Y una vez que se ORDENE la apertura al Juicio Oral y Reservado se le imponga a los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 581, literal, “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud del delito por el cual se acuso al mencionado adolescente, merece como Sanción la Definitiva la Privación Judicial Preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. d).- Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Tres (03) años.
De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I, recaída en la persona del Abogado: Luís Alberto Villanueva, quien haciendo de su derecho conferido manifestó: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mis defendidos. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
Acto seguido, la Juez les explico a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a las adolescentes, quienes cada una por separado manifestaron lo siguiente: “No Deseo Declarar” ES Todo.
Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA.
De seguida la Juez a continuación, explicó a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó a los a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien cada una por separado manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “No Deseo Admitir los Hechos quiero irme a Juicio”.
TERCERO
MOTIVA
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASI SE DECIDE.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL ÁNGEL PINEDA.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
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