Guanare, 11 de Agosto de 2015.
Año 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1063-15.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.


DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE JIMÉNEZ.


ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE EVERLINDES JIMÉNEZ MIRANDA.
JAIRO JAIMES BASTO
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 453, NUMERAL 3º Y 4º DEL CÓDIGO PENAL
VICTIMA EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ LINAREZ

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Rebeca pacheco, mediante el cual presenta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Articulo 453, Nùmerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de: Edgar Alexander Velásquez Linarez, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, celebro la Audiencia Oral y Reservada de presentación de Imputados; con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

El día domingo 09 de agosto de 2015, siendo las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios S/AYUD. (GNB) TORRES FARFAN ÁNGEL, SM/2DA. (GNB) MENA DORANTE CESAR, SM/3ERA. (GNB) ESCALONA MARTÍNEZ IVAN, y S/1ERO. (GNB) QUINTERO SUAREZ JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otra persona adulta identificada como Freddy Alexander Cáceres Vareño, de 18 años de edad, por encontrarse señalados por la víctima ciudadano Edgar Alexander Velásquez Linárez, como parte de las personas que se introdujeron a su casa fracturando una ventana de madera, residencia ubicada en e Barrio "Monseñor Unda", carrera 09 con calle 08, casa sin numero, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, encontrando en su poder parte de la mercancía sustraída de la casa de la víctima, para el momento de su aprehensión; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con las evidencias encontradas, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

PRIMERO: ACTA POLICÍAL 023. En esta misma fecha, siendo las 09.00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el SARGENTO AYUDANTE TORRES PAREAN ÁNGEL DARÍO, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31 de 3a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículos 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científica Penates y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano Comandante de la Unidad CAP. MYKER BERRERA GRATERQL, salí de comisión a las 07:30 horas de la noche del 09 de Agosto del presente año, con los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR OE SEGUNDA MENA DORANTE CESAR, SARGENTO MAYOR OE TECERA ESCALONA MARTÍNEZ IVAN y del SARGENTO PRIMERO QUINTERO SUAREZ JOSÉ, en vehículo militar, marca Toyota, placas GNB-19S1, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la población de Guanarito Estado portuguesa, et>ando nos trasladábamos por el Barrio Monseñor Unda, específicamente por la carrera 09 con calle 08, observamos un grupo de personas, al cual nos acercamos, donde se nos acerca un ciudadano identificado como EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ UNAREZ, titular de la cédula de identidad 12.009.085, quien nos informo que encontró a tres (03) personas dentro de su vivienda, quienes se dieron a la fuga cuando lo vieron llevándose con ellos unos repuestos de mofo de su propiedad y que pudo agarrar a solo uno de ellos, quienes ingresaron por la parto posterior de la casa forzando una ventana de madera que se encuentra en la parte posterior de la misma, por lo que ingresamos y se trataba del ciudadano FREDOY ALEXANOER C ACERES VAREÑO, titular de la cédula de Identidad 26.636.774, natural de Guanarito estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio campo Alegre 2, calle principal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, por lo que procedimos a trasladado hasta el comando, donde nos informo que se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y nos llevo hasta vivienda donde reside, siendo atendidos por la ciudadana EVERUNDES JIMÉNEZ MIRANDA, a quien le preguntamos que si se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que era la madre y que él no se encontraba, por lo que al momento de retirar nos observamos un adolescente que se asomo por la pared de la casa, manifestando el ciudadano FREDDY ALEXANDER CACERES VAREÑO, que era ese que lo acompañaba, procediendo a la detención preventiva, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien le preguntamos que si se encontraba en compañía de FREDDY ALEXANDER CACERES VAREÑO, titular de la cédula de Identidad 26.636.774, manifestando que sí y que solo habían sustraído unos repuestos de mofo, y nos condujo a un fugar boscoso ubicado en el Sector Madre Vieja f, donde se encontraba vanos repuestos de mofo conformado por Nueve (09) rolineras marcadas; con el código 6202, una (01) pieza eléctrica de plástico color negro marcada con el nombre COI 010, Tres (03) filtros pequeños de plástico de color blanco marca y serial, Dos (02) piñones de rodamiento en su empaque sellado de te marea ZHENGIAL, modelo 23801-324-O0CM4I CG125428-14I, Un (01) juego de válvulas para moto, embalado en una bolsa plástica sellada sin marca modelo y serial, Dos (02) reguladores de corriente para moto de color gris, Una (01) Bovina de moto de color negro marca ava, Tres (03) tapa de la bomba empaca en bolsa de plástico sellado marca Standard, Dos (02) juegos de guías de válvulas empacadas en bolsa de plástico sellado marca FOF. Dos (02) juegos de martillos de cámara de motor de mofo, empacado en bolsa de plástico sellado marca linghao, una (01) bomba de aceite de moto empacado en bolsa de plástico sellado marca línghao, se efectuó la aprehensión de loa presuntos responsables del burlo y a imponerles de sus derechos al ciudadano FREDDY ALEXAMOER CACERES VARENO, titular de la cédula de Identidad 28.636.774, según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), según lo previsto en el conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a trasladamos hasta la sede de la Cuarta Compañía del Comando Zona Nro-31, ubicado en la Ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de establecer comunicación vía telefónica con el ciudadano ABG. JOSE RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Con Competencia En Responsabilidad Penal En Adolescente Del Ministerio Público Del Primer Circuito Del Estado Portuguesa Extensión Guanare. Quien giro instrucciones acerca de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, así como también se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. DAVID CORREA, la cual ordeno se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al procedimiento. Es todo

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2315. GUANARITO, LUNES 10 DE AGOSTOS DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta fecha, siendo las 05:00 Horas de la TARDE, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR ÜNDA, CARRERA NUEVE CON CALLE 08, CASA SIN NUMERO, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de cerca protectora así mismo se visualiza la fachada principal de la referida vivienda, orientada al sentido (NORTE) conformada por paredes de bloques de concreto frisada y pintada de color azul, presenta una ventana en su margen izquierdo tipo basculante, elaborada en aluminio, en su parte central se avista una puerta elaborada en metal y pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves sin signos físicos de violencia que al ser transpuesta nos ubicamos en un área que funge de sala de recibo, comedor y cocina, conformado por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de acerolit y piso de concreto pulido, en el referido recinto se avista objetos propios del lugar en regular estado de uso y conservación, al margen izquierdo sentido NOROESTE, se observan dos espacios de medianas dimensiones que fungen de dormitorios, desprovisto de puertas y protegidos mediante sábanas, la primera habitación; se encuentra provista de cama provista de su respectivo colchón y sábanas, en regular estado de uso y conservación, contiguo a esta un escaparate elaborada en madera de color marrón, contentivo de prendas de vestir en regular estado de uso y conservación, ulteriormente en la segunda habitación: es utilizada como depósito de objetos varios la misma se encuentra conformada por paredes de bloques frisado y pintado de color blanco, techo de acerolit, y piso de concreto pulido, hacia la pared posterior se avista una ventana elaborada en madera de dos hojas, pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de pasador, se observa con evidentes signos de violencia física, no se colectan evidencias de interés Criminalística. Todo cuanto tenemos que informar al respecto.

TERCERO: INSPECCIÓN Nº 2314. GUANARITO, 10 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO MADRE 01 GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto despoblado ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad; conformado por una trocha conformada por suelo natural y polvoriento, que nos conduce hacia un terreno que se encuentra sembrado de pasto, con algunos árboles de diferentes especies y tamaños es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION GUANARE, LUNES 10 DE AGOSTO DEL ANO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE T. JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación w Continuando con las diligencias relacionadas a las averiguaciones MP-3E6734-2Q15, que se instruye por el delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective Gilberto Soásales, en unidad identificada de este despacho, conjuntamente con el Sargento Mayor de Segunda cesar Mena, cédula de identidad Nº v-14.865.060, hacía el Barrio) Monseñor Un da, carrera 09 con calle 08, casa sin, número del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, el acompañante nos permitió el ingreso al interior de la referida vivienda señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Gilberto (Soáseles, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 04:25 horas de la tarde del día de hoy Lunes 10-08-2015, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Acto seguido nos traslados conjuntamente con el Sargento Mayor de Segunda Cesar Mena, cédula de identidad Nº V-14.865.060 hacía un lote de terreno ubicado en el Barrio Madre Vieja 1 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a fin' de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, el acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Gilberto Gonzáles, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 10-08-2015, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se le informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.-

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, LUNES 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015. En esta fecha, siendo las 03:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional. Bolivariana (G.N.B), al mando del Sargento Mayor de Segunda MENA DORANTE CESAR, trayendo oficio número 462, de fecha 10-08-15, emanado del Comando de Zona Para el Orden Interno nro. 31 del Destacamento 311, de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a: 1) FREDDY ALEXANDER CACERES VAREÑO, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-08-1.997, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.636.774, hijo de Freddy Cáceres y Belkis VAREÑO y 2) JHON JAIRO JAIMES JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.999, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre 2, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.145.842, hijo de Jairo Jaimes y Verlire Jiménez, quienes figuran como victimas e investigados en la causa Fiscal MP-366734-15, que se instruye ante las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo tren los siguientes elemento de interés Criminalísticos: 1) Nueve rolineras marcadas con el código 6202; 2) Una pieza Eléctrica de plástico color negro marcada con el nombre CDI010; 3) Tres filtros pequeños de plástico de color blanco sin marca ni serial; 4) Dos piñones de rodamiento sellado de la marca ZHENGTAL, modelo 23801-324-000-14TCG125428-14T; 5) Dos reguladores de corriente para motos, de color gris; 6) Un juego de válvulas para moto; 7) Una boina para moto; 8) Tres tapas para bombas de moto, marca stantard; 9) Dos Juegos de guía de válvulas, marca FOF; 10) Dos juegos de martillos de cámaras de motores de moto, marca standard y 11) una bomba de aceite de motor de moto, marca linghao, a fin que le realicen Experticia de Avaluó Real, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar las personas antes mencionadas, obteniendo como resultado que no presentan registros policiales ni solicitud alguna por el mencionado sistema, seguidamente se retiró la mencionada comisión, llevándose consigo a los referidos detenidos, luego de ser plenamente identificado, así como los elementos de interés Criminalísticos antes descrito, luego que le practicaren su experticias correspondiente todo

SEXTO: ACTA DE DENUNCIA, fecha 09 de Agosto de 2015, a las 0918:41, se presento el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALASQUEZ LINAREZ, CI,-12.009.085, con la finalidad de formular te siguiente denuncia; siendo las 05:30 p.m., cuando regrese de hacer unas diligencias, presencie dentro de fe vivienda 03 individuos desconocidos que irrumpieron una de las ventanas de uno de los cuartos de la parte de atrás de dicha vivienda, donde pude someter a uno de los individuos, dándose a la fuga los otros dos, de igual forma se le paso la información a una patrulla de la Guardia Nacional que se encontraba por esa zona en ese momento, motivo por el cual me dirijo a este comando para que tomen las acciones correspondiente.

SEPTIMO: INSPECCIÒN Nº 9700-254- 1814 Guanare 10 de Agosto Del Año 2015. El suscrito: DETECTIVE JOAN RAMOS Funcionario designado para realizar AVALUÓ REAL, sobre el material más adelante especificado, Solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana -Destacamento "311", según oficio número 459, de fecha 10/08/2015, previo conocimiento de esa representación Fiscal, relacionado con' la causa MP-366734-15 y MP-366758-15. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-

EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resultan ser el siguiente:

01.-Cuatro (04) Rolineras, signadas con el numero 6202CM. Valoradas cada una en mil bolívares, por lo que su valor total asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES..................................Bs. 4 .000, 00.
02.- Cinco (05) Rolineras, signadas con el numero 6302Z. Valoradas cada una en mil bolívares, por lo que su valor total asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES.....................................Bs. 5.000, 00.
03.- Una (01) Pieza, elaborada en material sintético de color negro signada con la nomenclatura "CDI 010". Valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES.................................................Bs.500, 00.
04.- Tres (03) Filtros, elaborados en material sintético de color blanco. Valorados en la cantidad de doscientos bolívares cada uno por lo que su valor total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES.....................................................................................................Bs. 600, 00.
05.- Dos (02) Piñones de rodamiento, modelo 230801-324-00-14T-CG125428-14T. Valorados en la cantidad de mil bolívares cada uno por lo que su valor total asciende a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES.......................................................................................................Bs.2.000, 00
06.- Un (01) Juego de válvulas para moto, se desconocen más detalles. Valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES...............................................................Bs. l. OOO, 00.
07.- Dos (02) Reguladores de corriente elaborados en metal de color gris. Valorados en la cantidad de mil trescientos bolívares cada uno, por lo que su valor total asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES............................................................. ......................Bs.2.600, 00.
08.- una (01) Bovina de moto, elaborada en material sintético de color negro, marca Ava. Valorada en la cantidad de MIL BOLÍVARES.................................................................................................Bs. 1.000,00
10.- Tres (03) Tapas de bomba, embaladas en un receptáculo de color negro marca Standard. Valoradas en la cantidad de cuatrocientos bolívares cada una, por lo que su valor total asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES...................................................Bs. l.200, 00.
11.- Dos (02) Juegos de guias de válvulas, embaladas en un receptáculo de color negro marca "FOF". Valorados en la cantidad de seiscientos bolívares cada uno, por lo que su valor total asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES...........................................Bs .l.800, 00.
12.- Dos (02) Juegos de martillos de cámaras para moto, embaladas en un receptáculo de color negro marca Standard. Valorados en la cantidad de setecientos bolívares cada uno, por lo que su valor total asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS
BOLÍVARES........._........................................................................................Bs. 1.400,00
13.- una (01) Bomba de aceite, embalada en un receptáculo de color negro marca "LINGHAO". valorado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES...................................................................... ................................Bs .l.000,00
TOTAL.......................................................................................................BS. 22.100,00
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos del presente peritaje, se tomó en cuenta los datos aportados por el solicitante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES............................................................................................Bs.22.100, 00.

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

T E R C E R O.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:


Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien se encuentra en este representando en este acto a la victima, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: Francisco Rafael González García.

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 09-08-2015, que se le imputa a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453, Nùmeral 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de: Edgar Alexander Velásquez Linarez. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de la Medida Cautelar establecida en el Artículo: 582 Literal “C”; “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Literal “C”: “La obligación de presentarse al Tribunal una vez al mes; Literal “E”: La prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento; Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima: Edgar Alexander Velásquez Linarez y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1063-15.

Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara Voz, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, el Abg. Taide Jiménez, quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma le solicito a este Tribunal que se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana: Edgar Alexander Velásquez Linarez y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes”. Es todo. Solicito copia del acta que se levante al efecto.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien en uso de la misma, manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal esta de acuerdo con lo solicitado por la Defensora Pública Segunda, el Abg. Taide Jiménez” Es todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Articulo: 453, Nùmerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de: Edgar Alexander Velásquez Linarez, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
C U A R T O

MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el Derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Articulo: 453, Nùmerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de: Edgar Alexander Velásquez Linarez; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido (2).- Se Declara con lugar la flagrancia, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo. (3).- Precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Hurto Calificado, previsto en el Articulo: 453, Nùmerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de: Edgar Alexander Velásquez Linarez. (4).- En igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo: 582 Literales: “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le IMPONE de las mismas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: Literal “F”: La prohibición de acercarse, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la Victima: Edgar Alexander Velásquez Linarez y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios y/o de trabajo correspondientes. En consecuencia (5).- Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. Y en igual forma (6).- Se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.