Guanare, 13 de Agosto de 2015.
Año: 205° y 156°.

CAUSA Nº
1C-1038-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S)
ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA.

IMPUTADO


(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE (S)
LEGAL (S) DEL IMPUTADO

LEAL VENEGAS SONIA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA - VICTIMA


VICTIMA


LA VICTIMA (S) M.D.C.V.
(DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)



DELITO:


ABUSO SEXUAL A NIÑO

TIPO DE DECISIÒN
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal: 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta Comisión de los Delitos de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:



P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron en fecha El día Sábado 18 de abril del año 2015, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO VELASQUEZ formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto el día 17 de abril del año 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, la niña Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., de 09 años de edad, salió a comprar una papeleta de café por disposición de su madre, pero la misma se devolvió para preguntarle si era una papeleta grande y ella le dice que si y se fue corriendo a buscarla en la bodega de la vecina en ese sector, y en ese momento el adolescente imputado la esperaba en la puerta de su casa y le dice que si quería chocolate y ella le dije que no porque su mama la iba a regañar y entonces el le dice que le daría una chupeta y le dijo que su mama le iba a pegar y allí aprovechándose de su vulnerabilidad de niña la agarra de las manos la mete para su casa a las fuerzas y le baja los monos deportivos de la escuela y las pataletas y le mete el dedo en su parte intima luego la saca de su casa y le dice que se fuera porque el tenia que trabajar. De la valoración médico forense realizada a la víctima no se observaron lesiones extremas, edema de labios mayores y menores, edema severo de clítoris y región perineal edema y eritema severo de introito vaginal, himen anular eritematoso pero integro, recto indemne.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de abril del 2015, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO VELASQUEZ formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa donde expone las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos en la presente causa. La presenta denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la presente causa en contra del adolescente imputado como autor del mismo.

SEGUNDA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de abril del 2015, suscrita por la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en compañía de su representante legal donde expone como víctima testigo las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en la presente causa en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) . Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la entrevista realizada como víctima testigo donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrió el hecho donde se señala al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como autor del mismo.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE MILTON MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, deja constancia que iniciándose la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-15-0254-00996, que se instruye por ante ese despacho se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho a realizar la respectiva inspección técnica, ubicar, citar e identificar al autor del hecho y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho, estando en el lugar realizaron la inspección y el familiar que recibió la comisión le aporto los datos filiatorios del adolescente imputado, otorgándole una boleta para el adolescente a los fines de que comparezca por ante ese despacho policial, verificando por ante el sistema a ver si corresponde a los mismos y si tiene registro policial alguno". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1087, suscrita por los DETECTIVES MILTON MORALES Y DIEGO GÓMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLOMBIA SUR. CALLE TREINTA. CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842-0761-15 de fecha 18 de abril de 2015, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al servicio de Medicatura forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., de 09 años de edad.

Fecha del hecho 17-04-2015 Fecha del Examen: 18/04/2015.

NO SE OBSERVARON LESIONES EXTERNAS, EDEMA DE LABIOS MAYORES Y MENORES, EDEMA SEVERO DE CLITORIS Y REGIÓN PERINEAL EDEMA Y ERITEMA SEVERO DE INTROITO VAGINAL. HIMEN ANULAR ERITEMATOSO PERO INTEGRO, RECTO INDEMNE. Estado General: regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 días Privación de ocupación: 20 días Trastorno de funciones: si El examen médico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencia de lesiones sufridas por la victima en la presente causa.

SEXTO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada GERALYS DE ARMAS donde se le realiza valoración psicológica a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; de fecha 09 de junio de 2015. Siendo las 02:15 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quien se encuentra asistido por los abogados ASDRUBAL ROMERO Y CREBEXI VALERA, Defensores Privados y la Abog. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscal Auxiliar Interino Encargada del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informó de sus derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigada en el presente caso por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Dejándose constancia que en dicho caso reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como las defensas, se le dio el derecho de palabra al adolescente JOSÉ ARMANDO COLMENAREZ LEAL, y a sus Defensores Privados. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a sus derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el del artículos 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes: Dispone el encabezamiento del articulo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: "Quien Realice Actos Sexuales Con niño o niña, o Participe en Ellos, Será Penado O Penada Con prisión de dos a seis años. (Negrillas nuestras).

Corresponde a esta parte Fiscal analizar si en el presente caso se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que en efecto:

Los delitos sexuales comprenden los actos verbales o físicos de contenido sexual que se Cometen contra una persona de cualquier edad o sexo sin su consentimiento y, en el caso de los 5 menores de edad, con engaño y afectación de su desarrollo psicosexual.

Y específicamente el abuso sexual se refiere a "al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo". Si la víctima es menor de doce años o no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier razón no puede resistirse a realizarlo, se considera abuso aun cuando no haya otros tipos de presión, coacción o violencia.

De esta manera, nuestra ley estipula que por ejemplo el que un adulto o un adolescente toca en los genitales a un menor o realiza cualquier acto sexual, se considera abuso, mientras que cuando hay cópula, se considera violación.

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: El día Sabado18 de abril del año 2015, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO VELASQUEZ formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto el día 17 de abril del año 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, la niña Víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., de 09 años de edad, salió a comprar una papeleta de café por disposición de su madre, pero la misma se devolvió para preguntarle si era una papeleta grande y ella le dice que si y se fue corriendo a buscarla en la bodega de la vecina en ese sector, y en ese momento el adolescente imputado la esperaba en la puerta de su casa y le dice que si quería chocolate y ella le dije que no porque su mama la iba a regañar y entonces el le dice que le daría una chupeta y le dijo que su mama le iba a pegar y allí aprovechándose de su vulnerabilidad de niña la agarra de las manos la mete para su casa a las fuerzas y le baja los monos deportivos de la escuela y las pataletas y le mete el dedo en su parte intima luego la saca de su casa y le dice que se fuera porque el tenia que trabajar. De la valoración médico forense realizada a la víctima no se observaron lesiones externas, edema de labios mayores y menores, edema severo de clitorís y región períneal edema y eritema severo de introito vaginal, himen anular eritematoso pero integro, recto indemne.

Del presente hecho se presume la participación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), toda vez que se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es responsable del hecho denunciado en la presente causa

En virtud de lo anterior, considera quienes suscriben que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), abuso sexualmente de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). en el momento en el que se el adolescente la introdujo en su casa de manera engañosa cuando abuso sexualmente de dicha víctima ejerciendo para ello la superioridad física, de forma voluntaria y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrearía.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los Artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las Experticia realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARl adscrito al Servicio de Medicatura Forense ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado) quien en fecha 18 de abril de 2015, practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N" 356-1842-0761-15, a la Niña - Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad; Tal fuente de prueba servirá para demostrar es pertinente porque realizo la valoración médico forense a la víctima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos y necesaria para demostrar con ello las conclusiones a la cual llego con dicha valoración que pueda determinarse responsabilidad alguna del adolescente imputado en la presente causa.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal Nº 356-1842-0761-15, de fecha 18 de abril de 2015, practicada por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA GERALYS DE ARMAS, siendo pertinente porque realizo el informe psicológico a la niña víctima después de la ocurrencia del hecho punible y necesaria demostrar el estado emocional de la víctima a raíz del hecho imputado al adolescente en la presente causa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien es necesario por haber presenciado dicha niña, en calidad de víctima-testigo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho imputado al adolescente en la presente causa; pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado adolescente cometiera el hecho ocurrido en la presente causa.

Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 18 de abril de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios suscrita en fecha 15 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana ADELAIDA VELASQUEZ (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien es necesario por ser dicha ciudadana la denunciante y testigo referencial, los hechos imputados al adolescente y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado adolescente cometió el hecho en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 18 de abril de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios: DETECTIVES MILTON MORALES Y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa,(lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 18-04-2015, la inspección Nº 1087 al sitio del hecho el cual es UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLOMBIA SUR. CALLE TREINTA. CASA SIN NUMERO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar las características en el que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho y las condiciones en que se encontraba el mismo. Es pertinente porque se trata del lugar donde ocurrió el hecho delictivo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que rielan en los folios del expediente, suscrita en fecha 18-04-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 47, del expediente, suscrita en fecha 18-04-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se ocurrió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:

PRIMERO: INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LICENCIADA GERALYS DE ARMAS, siendo pertinente porque es el informe realizado a la víctima M. D. C. V. donde fue valorada psicológicamente y necesaria para demostrar el estado emocional de la víctima a raíz del hecho imputado en la presente causa.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Representante legal del IMPUTADO: Sonia Legal Venegas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.041.904, la Representante Legal de la Niña - Victima ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO).

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 18 de Abril de 2015, Calificando los hechos como el Delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M.D.C.V. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años. Así mismo le solicito al Tribunal de que en caso que el adolescente deseé admitir los hechos se le IMPONGA al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del Adolescente de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Consistente en Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima, la ciudadana: Velásquez Aleida Coromoto, quien no hizo uso de su derecho de palabra.

Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondieron cada uno por separado de manera clara, lo siguiente: “Si Deseo Declarar. En consecuencia expuso: “Estoy arrepentido de lo que hice, me comprometo a cambiar, a ser una mejor persona y a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal” Es Todo.

Por su parte la Representante Legal del Adolescente Imputado ciudadana: Sonia Legal Venegas, manifestó: “Me comprometo con este Tribunal a que mi hijo no vuelva a hacer lo que hizo, que sea una mejor persona y que cumpla con cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal”.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada recaída en la persona del Abogado: Asdrúbal Romero Silva; quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente esta defensa en conversaciones previas con mi defendido le explique el contenido de la Institución de Admisión de los Hechos y el me manifestó su deseo de querer Admitir los Hechos en la presente Causa, es por ello que le solicito al igual que peticiono la Fiscal V (A) del Ministerio Público, se le IMPONGA a mi defendido el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del Adolescente de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Consistente en Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Un (01) año. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio del Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña- M.D.C.V.

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Artículo: 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:


“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.


Por su parte la Doctrina señala que:

“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.

Por otra parte, además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es fundamentada, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

De igual modo, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASÌ SE DECIDE.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta incurso en la presunta comisión del: Delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye ya que de acuerdo al hecho ocurrido: El día Sábado 18 de abril del año 2015, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO VELASQUEZ formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto el día 17 de abril del año 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, la niña Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., de 09 años de edad, salió a comprar una papeleta de café por disposición de su madre, pero la misma se devolvió para preguntarle si era una papeleta grande y ella le dice que si y se fue corriendo a buscarla en la bodega de la vecina en ese sector, y en ese momento el adolescente imputado la esperaba en la puerta de su casa y le dice que si quería chocolate y ella le dije que no porque su mama la iba a regañar y entonces el le dice que le daría una chupeta y le dijo que su mama le iba a pegar y allí aprovechándose de su vulnerabilidad de niña la agarra de las manos la mete para su casa a las fuerzas y le baja los monos deportivos de la escuela y las pataletas y le mete el dedo en su parte intima luego la saca de su casa y le dice que se fuera porque el tenia que trabajar. De la valoración médico forense realizada a la víctima no se observaron lesiones extremas, edema de labios mayores y menores, edema severo de clítoris y región perineal edema y eritema severo de introito vaginal, himen anular eritematoso pero integro, recto indemne.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS PREVISTAO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de: Delito de: Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo: 259, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con las actas policiales, que señalan: El día Sábado 18 de abril del año 2015, la ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto el día 17 de abril del año 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, la niña Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., de 09 años de edad, salió a comprar una papeleta de café por disposición de su madre, pero la misma se devolvió para preguntarle si era una papeleta grande y ella le dice que si y se fue corriendo a buscarla en la bodega de la vecina en ese sector, y en ese momento el adolescente imputado la esperaba en la puerta de su casa y le dice que si quería chocolate y ella le dije que no porque su mama la iba a regañar y entonces el le dice que le daría una chupeta y le dijo que su mama le iba a pegar y allí aprovechándose de su vulnerabilidad de niña la agarra de las manos la mete para su casa a las fuerzas y le baja los monos deportivos de la escuela y las pataletas y le mete el dedo en su parte intima luego la saca de su casa y le dice que se fuera porque el tenia que trabajar. De la valoración médico forense realizada a la víctima no se observaron lesiones extremas, edema de labios mayores y menores, edema severo de clítoris y región perineal edema y eritema severo de introito vaginal, himen anular eritematoso pero integro, recto indemne.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese IMPUESTA al ya Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del Adolescente de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Consistente en Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Un (01) año, dado lo manifestado por el adolescente y para dar cumplimento al fin y el alcance de la Ley Especial previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia Cesa la Medida de Detención Preventiva Decretada por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados. ASI SE DECIDE.