Guanare, 13 de Agosto del 2015.
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 1C-1065-15
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO.
DEFENSOR PUBLICO I ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE (S) LEGAL (S) DE LOS IMPUTADOS MIGDALIA MARIA URBANO GUERRA

DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
En fecha miércoles 12 de agosto de 2015, siendo las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios Inspector Ledo. JOSÉ ROMERO, Inspectores LUÌS TORRES, Detectives Jefes Héctor MENDOZA, Rubén Garcés, y Detective Diego GÓMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa; cumpliendo la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, signada con el número 1CS-10545-15, emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se trasladaron hacia la residencia donde habita un sujeto mencionado como "URBANO", en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, calle 02, esquina Carrera 02, Casa sin Número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos instrumentales del procedimiento, logrando el Detective Jefe Rubén GARCES y Detective Diego GÓMEZ, visualizar en la segunda habitación, debajo de la colchón, dos envoltorios elaborado en material sintético de color negro y amarillo atado entre sí, contentivos de restos vegetales y semillas, que por sus características organolépticas, se presume sea droga de la denominada marihuana, así como también encontraren el patio Trasero de la vivienda un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN, AÑO 2011, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, PLACAS AE7W48D, informando el adolescente que no tiene documentos de la misma; por ello practicaron la aprehensión del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con las evidencias encontradas, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-08-2015, En esta fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Inspector Lcdo. JOSÉ ROMERO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deje constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Dando cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, signada con el número 1CS-10545-15, emanada del Juzgado de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual guarda relación con la causa K-15-0254-01948, que se instruye por uno de los delitos Previstos en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Luís TORRES, Detectives Jefes Héctor MENDOZA, Rubén Garcés, y Detective Diego GÓMEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia la residencia donde habita un sujeto mencionado como "URBANO", ubicada en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, calle 02, esquina Carrera 02, Casa sin Número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una vez en la referida dirección luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, haciéndonos acompañar de dos personas, a quienes según lo establecido en el articulo 21, literales 1,2 y 3 de la Ley de Protección a la victima y testigo, se le reserva su identidad, identificándolos como TESTIGOS 1 y 2 quienes se encontraba en las adyacencias de las mencionada residencia y además que reside en la misma zona, procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos en la mencionada morada por una persona de sexo femenino, quien manifestó encontrarse en la misma en calidad de dueña, quedando plenamente identificada como GUERRA BRICEÑO MARÍA HIPÓLITA, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 59 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.955, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V-8.063.561,asimismo se encontraba presente su nieto quien quedo plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quienes se le explico el motivo de nuestra presencia, haciéndoles entrega de copia fotostática de la presente orden, permitiendo el acceso al interior de su morada, procediendo de conformidad con el articulo 196 a revisar minuciosamente el inmueble en cuestión, por los funcionarios Detective Jefe Rubén GARCES y Detective Diego GÓMEZ, logrando visualizar en la segunda habitación, debajo de la colchón, dos envoltorios elaborado en material sintético de color negro y amarillo atado entre si, contentivos de restos vegetales y semillas, que por sus características organolépticas, se presume sea droga de la denominada marihuana, motivo por el cual el, fueron fijados y colectados los elementos de interés criminalísticas antes descritos a los cuales se le elaboro su respectiva cadena de custodia el funcionario Detective Diego GÓMEZ, posteriormente manifiesta el adolescente mencionado que en ese dormitorio pernota su persona y por ende esos envoltorios son suyos, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva aprehensión en flagrancia de dicho adolescente, por encontrarse incurso en uno de los delitos Previstos en la Ley de Droga, asimismo siendo las 07:10 horas de la mañana, se le leyó al ciudadano aprehendido, sus derechos y garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, posteriormente siendo las 07:15 horas de la mañana, se realizó la respectiva Inspección Técnica Criminalística en la vivienda antes descrita y sus alrededores, en busca de otros elementos de interés criminalística, que guarden relación con la presente orden, localizando el funcionario Detective Diego GÓMEZ, en el patio Trasero de la vivienda un Vehículo Clase Moto, Marca EMPIRE, modelo HORSEN, AÑO 2011, tipo PASEO, de color NEGRO, placas AE7W48D, por lo que se procedió a solicitar la documentación del referido vehículo, a los residentes del inmueble, manifestado que para el momento de nuestra presencia no poseían la documentación del vehículo, acto seguido, retornamos a este Despacho, en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos y la ciudadana GUERRA BRICEÑO MARÍA HIPÓLITA, para recibirle sus respectivas entrevistas en relación al hecho que nos ocupa y el adolescente aprehendido, de igual forma se traslada el vehículo clase moto mencionado para verificar el estatus legal del mismo y realizarle la correspondiente experticia de ley, estando en esta oficina, me dispuse a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar a que personas le corresponden la cédulas de identidad V-26.636.225, así como los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el titular de la misma, obteniendo como resultado que el mencionados número de cédula de identidad, le corresponden al adolescente aprehendido, quien no presentan registro ni solicitud alguna, de igual forma procedí a introducir los datos del vehículo clase a fin de verificar si presenta alguna solicitud alguna, posteriormente me traslade hasta la Oficina de Técnica Policial de este despacho, a fin de verificar los posibles registros internos que pudiera presentar el adolescente detenido, siendo atendido por el Detective Jefe Oswaldo ARIAS, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia y luego de un breve espera me manifestó que el adolescente en cuestión presente un registro Interno de fecha 23-06-2014, por el delito de Ocultamiento de armas de fuego, según expediente número K-14-0254-01361, acto seguido se realizó el pesaje de la droga antes descrita, la cual arrojo un peso bruto de 16.5 gramos, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Abg. José Ramón SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la detención del adolescente en cuestión, quedando informado al respecto, se deja constancia que los testigos luego de rendir su respectiva entrevista se retiraron de esta Oficina, el Adolescente detenido quedará, en esta Sede a orden de la referida Fiscalía del Ministerio Público, así como los elementos de Interés Criminalísticos colectados y el Vehículo Clase Moto, una vez realizar la correspondiente experticia de ley será enviado hasta el estacionamiento Curazao, donde quedara en calidad de depósito a la orden de la fiscalía conocedora del caso en relación a lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-15-0254-02064, por uno de los delitos Previstos en la Ley de Droga. Es todo.

SEGUNDO: INSPECCIÓN Nº 2331, EXPEDIENTE K-15-0254-02064, DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de fecha 12-08-2015, En esta fecha, siendo las 07:15 Horas de la Mañana, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el funcionarios: INSPECTORES LUIS TORRES, JOSÉ ROMERO, LUIS HURTADO, DETECTIVES JEFES HÉCTOR MENDOZA, RUBÉN GARCES Y DETECTIVES DIEGO GÓMEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, CALLE 02, ESQUINA CARRERA 02, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio cerrado, con clima ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa la fachada principal orientada en sentido OESTE, cuya estructura se encuentra circundada por -una cerca protectora, elaborada en tela metálica (alfajor) como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en el mismo material, al trasponer la misma nos comunica con el patio anterior expuesto a los factores ambientales, hacia la parte posterior se avista una estructura conformada por techo de láminas de zinc, paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y piso de cemento pulido, la misma presenta en ambos laterales, una ventada tipo basculante elaborada en metal pintado de color beige, provista de sus protectores elaborados en metal pintados de color beige, como medio de acceso presenta en su parte central una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal pintada de color beige, con sistema de seguridad a base de cerradura interna (llave), al trasponer la misma nos comunica con un área que funge como recibo, comedor y cocina, cuya estructura se encuentra conformada por techo de láminas de zinc, paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde y piso de cemento pulido, en la cual se logra visualizar una mesa elaborada en madera de color marrón y sobre la misma un juego de vajillas, posterior a esto se observa una nevera, una cocina elaborada en metal, y demás enceres acorde al lugar, hacia el margen izquierdo de dicho recibo, se visualiza una puerta el cual conduce al área del baño, elaborada en metal de una hoja tipo batiente pintada de color beige con sistema de seguridad a base de pasador, al transponer la misma nos comunica con el baño, donde se observan enceres acordes al lugar, con relación a dicho recibo, hacia el margen derecho, se avista un vano que permite el acceso a una habitación, que al trasponer la misma nos comunica con una habitación, el cual se encuentra constituida por techo de láminas de zinc , paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul y piso de cemento pulido, en la cual se visualiza una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, tendidos y almohada, prendas de vestir y demás enceres acorde al lugar en total desorden, seguido a esta hacia la parte posterior del dicho recibo se avista un segundo vano que permite el acceso a una segunda habitación, que al trasponer el mismo constatamos que se encuentra conformada por techo de láminas zinc, paredes de bloques frisadas y pintada de color verde y piso de cemento pulido, donde se divisa un BOSPRIN, con su respectivo colchón, tendido y almohada y demás enceres acorde al lugar en total desorden, donde se logra visualizar específicamente debajo del colchón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de colores negro y amarillo, contentivos de restos y semillas vegetales, el cual es colectado lo antes mencionado como evidencia de interés Criminalístico, prosiguiendo con el recorrido por el dicho recibo, seguidamente nos dirigimos al área del patio donde se avista aparcada sobre el suelo natural, Un (01) vehículo con las siguientes características: 01.-clase moto, Marca EMPIRE, modelo HORSEN, ANO 2011, tipo PASEO, de color NEGRO, placas AE7W48D. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda en la consecución de evidencias de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-08-2015. En esta fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Detective Yeferson RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Delación lañare, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "compareció por este Despacho previo traslado de comisión un ciudadano, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como TESTIGO "01", en la causa número K-15-0254-02064, instruida por este Despachó por la comisión de uno de los Delitos Previsto en Ley Orgánica de Drogas', y en consecuencia expone. "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba en la urbanización los próceres frente de la panadería los próceres, llegó una comisión del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda, una vez en el lugar tos funcionarios les mostraron la orden de allanamiento a una señora y a un chamo apodado el "urbanito" que estaban en la casa, luego ingresaron y revisaron la casa en presencia de mi, de otro testigo y de la señora, seguidamente encontraron en el segundo cuarto debajo del colchón, dos bolsitas plásticas de colores negro y amarillo contentivo en su interior de presunta droga y en el patio trasero de la casa, una moto de color negro, modelo Empire, por lo que los funcionarios se trajeron al "urbanito" y la moto para esta oficina, conjuntamente con nosotros; Es todo.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha-08-2015, En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por este despacho previo traslado de comisión un ciudadano, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como. TESTIGO “02”, en la causa numero K-15-0254-02064, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia expone: ..bueno resulta ser que para el momento que me encontraba vía a mi casa por el barrio Monseñor de Unda, específicamente en la calle 02, llego una comisión del C.I.C.P.C quienes me solicitaron la colaboración que le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda cerca de la mía, una vez en lugar los funcionarios procedieron a ingresar y dentro de ella se encontraba una muchacha a quien le explicaron el procedimiento, seguidamente comenzaron a revisar toda la vivienda, encontrando en el segundo cuarto dos bolsa de color negra con verde la cual uno de los funcionarios la reviso y dijo que era Marihuana. Es todo.-

QUINTO: EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12-08-2015, Nº 356-1842-1562-15. Suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, experto Profesional Especialista II, quien practico un reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Fecha del examen. 12-08-15. NO TIENE LESIONES FÍSICAS. ES TODO.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-08-2015. En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective Yeferson RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-Delación Guanare, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "compareció por este Despacho una ciudadana de nombre: GUERRA BRICEÑO MARÍA HIPÓLITA, Venezolana, natural de Guanare, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1955, titular de la cédula de identidad V-8.063.561, teléfono 0257-4143188, residenciada en el Barrio Monseñor de Unda, calle 02 con carrera 02, casa sin número; Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de recibirle entrevista, relacionada con esta causa número K-15-0254-02064, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previsto en Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesta en el artículo 49 ordinal 5, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por figurar como abuela del investigado en la presente averiguación, quien expone: "Bueno resulta ser que para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, llegó una comisión del CICPC, quienes entraron a mi casa y los funcionarios me mostraron y leyeron una orden de allanamiento, por lo que procedieron a revisar mi casa, en compañía de dos testigos, encontrando debajo del colchón donde estaba durmiendo mi nieto de nombre: LUIS DAVID URBANO GUERRA; dos envoltorios que me dijeron que contenía droga, trayéndose a mi nieto preso con los envoltorios encontrados, así como una moto que estaba en la parte del patio de la casa; Es todo.

SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 12-08-2015. Nro. 9700-0254-EV-512, suscrito Detective Jefe. Héctor N. Mendoza A. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según memo sin número de fecha 12-08-2015. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-15-0254-02064, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AE7W48D, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ciento Cuarenta Mil Bolívares; PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3AC16BM012587, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ1654266, se encuentra ORIGINAL, CONCLUSIÓN: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 812K3AC16BM012587, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ1654266, se encuentra ORIGINAL. 3.- Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y el mismo no Presenta Solicitud alguna, estado registrado ante el INTT y 4.- El Vehículo en estudio quedara en calidad de depósito en el estacionamiento Curazao de esta ciudad. Es todo.-

OCTAVO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12-08-2015. Expediente: K-15-0254-02064, seguida al adolescente LUIS DAVID URBANO GUERRA, ESTANDO PRESENTES LOS FUNCIONARIOS: experto: Juan Ledesma y custodios de las evidencias: DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensor Publico I, Abg. Luís Alberto Arocha, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y su Representante Legal la ciudadana: Migdalia Maria Urbano Guerra.

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Posesión Ilícito de Droga, previsto en el articulo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. 1.- Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se le IMPONGA al adolescente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Migdalia Maria Urbano Guerra, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.100.732” y Literal “H”:La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1065-15.

Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “Si Deseo Declarar”, manifestando lo siguiente: “Muy buenos días, quiero manifestar que los funcionarios primero entraron a la casa revisaron la casa y después fue que entran unos testigos, es todo”.

De seguida el Defensor Publico I, Abg. Luís Alberto Arocha, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, es por ello que solicito la Libertad Plena para mi defendido. De igual forma esta defensa técnica, revisada como ha sido las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, pudo constatar en primer lugar que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de control numero tres no reúne los requisitos establecidos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la causa por la cual fue emitida, dicha orden así como la omisión de los objetos de interés criminalísticos que se persiguen con la misma, por lo que considera que la orden de allanamiento no esta ajustada a las exigencias legales y en consecuencia debe este Tribunal declarar la nulidad de la mima, así mismo de la orden se desprende que la vivienda autorizada para registrar por el Tribunal de control, numero 3 es una vivienda pintada de color verde, cuando de la inspección técnica se desprende que la vivienda donde se practicó el allanamiento es de color azul, es necesario resaltar que el adolescente informa a esta defensa que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria ingresaron al hogar y practicaron una revisión general de la vivienda, minutos después es que buscan a los testigos para que sirvan como tal en una segunda revisión que practicaron donde presuntamente consiguen la sustancia que dio lugar al inicio de esta investigación penal, de igual manera esta defensa señala que se debe declarar sin lugar la calificación jurídica peticionada por el Ministerio Público en virtud de que la misma exige la detectación de la sustancia para su calificación, finalmente solicito se declare sin lugar las medidas cautelares peticionadas por el ministerio publico y en consecuencia otorgue este Tribunal la libertad plena de mi defendido. Es todo. De igual forma solicito copia del acta”. Es todo.

El Representante legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana: López Migdalia Maria Urbano Guerra, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente los funcionarios llegaron a la casa revisaron y luego entraron los testigos, mi hijo es un buen muchacho tiene un bien comportamiento y no anda en malos pasos.”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: POSESIÓN ILÍCITO DE DROGA, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el Derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido (2).- Se Declara con lugar la flagrancia, de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo. (3).- Precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Posesión Ilícita de Droga, previsto en el Articulo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. (4).- En igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en: Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Migdalia Maria Urbano Guerra, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.100.732” y Literal “H”: La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes; con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. En consecuencia (5).- Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias, con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas. Y en igual forma (6).- Se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.