Guanare, 18 de Agosto de 2015.
Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-918-14.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

POR LA DEFENSORA PÙBLICA II. EL DEFENSOR PÚBLICO I

POR LA ABG. TAIDE JIMENEZ RODRÌGUEZ.
EL ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR – CONCILIACIÒN.
SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE: SIETE (07) MESES.
VENCE EL 29-02-2016



El Fiscal Quinto (P) Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 34, Ordinales: 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo: 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los Artículos 561, literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializada), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de: Por la Defensora Pública II, el Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el Adolescente Imputado: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su Representante legal: la ciudadana: (Datos en reserva del ministerio público)

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

El día lunes 12 de agosto del año 2014, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°1,Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio por el perímetro de la ciudad y una vez por el Barrio Bicentenario de Guanare estado Portuguesa observan a unas persona que se desplazan caminando a la altura del Tanque de agua caído del mencionado Barrio y ellos que al notar la presencia policial mostró una con actitud nerviosa y sospechosa e intentaron salir corriendo, dichos funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado tratando de evadir la comisión policial , motivo por el cual procedieron a abordar a los mismos le solicitaron si tenia algún objeto de interés Criminalísticos, negándose a la mencionada petición, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando al primero de ellos a la altura de la cintura entre la pretina del short vinotinto que vestía y su genitales a la altura de la cintura un objeto fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego adaptada a calibre 357mm contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir y al segundo de ellos a la altura igualmente de su cintura entre la pretina del lado derecho del short negro que vestía un objeto fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego adaptada a calibre 38mm contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el segundo de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quienes fueron trasladado hasta la sede la Coordinación Policial Nº 1 ( los Próceres) .Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, quedando detenido los adolescentes en la sede del órgano aprehensor, para el proceso Legal correspondiente.


S E G U N D O

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) RAFAEL CAMACHO Y OFICIAL (CPEP) JOSE ORTIZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) que permiten establecer una vinculación entre los imputados y el hecho investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrita a la Coordinación Policial Nº 1.Guanare. estado Portuguesa quienes aprehenden a los adolescentes imputados en poder cada uno de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (tipo chopo) adaptada a calibres 357 y 38mm contentivo en su interior de un proyectil de los mismos calibres, en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario HELYMAR MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar los citados adolescentes; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo al adolescente detenido, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 12 de agosto de 2014, donde el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a las 12:30 de la tarde. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1810; de fecha 12 de agosto de 2014. Suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES y DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BICENTENARIO CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se f procedió a dejar constancia del lugar objeto de la presente inspección. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la inspección que se realiza por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanaro, al sitio donde ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados la existencia del mismo y sus características en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° LFQB 9700-057-458, de fecha 12 de Agosto de 2014, Suscrita por el DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa Experto designado para realizar la referida Experticia a dos armas de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptadas a calibres 357 y 38 mm y de las balas sin percutir de los mismos calibres marca MAG y CAVIM .El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados (armas de fuego de fabricación rudimentaria (no industrializada) y municiones) en la presente causa encontrada a los adolescentes y dejar constancia de la existencia de los mismos y su situaciones legales.

SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842-1872-14, de fecha 12-08-2014; suscrito por el DR. RODOLFO DE BARÍ donde se deja constancia de las condiciones físicas externas de los adolescentes imputados 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 17 y 16 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes imputados al momento de sus aprehensiones.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializada), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente: Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra De los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 11-08-2014, Calificando los hechos como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializada), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializada), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a los adolescentes las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Dos (02) Años. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a los Adolescentes Imputadas: 1.- Henry Saúl Jiménez y 2.- Eddy Alexander Jiménez Torres, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No poseer ningún tipo de Arma 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de: Ocho (08) Meses. Solicito copia de la presente acta”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, a los Adolescentes Imputados, de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó a cada uno por separado si querían declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación, de igual forma quiero manifestar, que cumpliré con las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.

De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad; en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes condiciones: al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No poseer ningún tipo de Arma 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Ocho (08) Meses. Solicito copia de la presente acta”. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “En conversaciones previas con mis Defendidos les explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio de la fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a los adolescentes, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Ocho (08) Meses”. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

C U A R T O:

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo: 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al cumplimiento de las siguientes condiciones1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No poseer ningún tipo de Arma 3.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal; a ser cumplidas por el Lapso de Ocho (08) Meses”. Vence el: 18-04-2016. ASI SE DECIDE.