Guanare, 02 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º.


CAUSA Nº 1C-1060-15.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

LA SECRETARIA (S) ABG. REINA RANGEL

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA I (A) ABG. TIOSTIMA DURAN

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

RESPONSABLE (HERMANO) JOHAN MENDOZA

DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; Este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

El día sábado 01 de agosto del año 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres ) Guanare, estado Portuguesa, Cuadrante 9 se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el Barrio Guaicaipuro Guanare, Estado Portuguesa, y específicamente a 100 metros del puente que colinda con el Barrio Santa Rita observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial obtuvo una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a abordarlo, procediendo a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalístico negándose al mismo, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona en el bolso rojo que cargaba un arma de fuego, tipo chopo, adaptada a calibre 44 mm motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el arma incautada, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA POLICIAL DE FECHA PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LÓPEZ ERNESTO , titular de cédula de identidad V-8.656.938, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del cuadrante Nº 08, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivaríana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 01/08/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.309, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 829 perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente en el Barrio Guaicaipuro 100 metros aproximadamente antes del puente del barrio santa rosa Guanare Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano caminando por la acera, quien para el momento vestía un suéter de color negro con estampado donde se puede leer ADIDAS y jeans de color negro, llevaba un bolso tipo morral de color rojo con rallas blancas y azul donde se puede leer STANHOME, en la espalda ciudadano que se mostró nervioso al ver la comisión policial por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como oficiales de este cuerpo policial e inmediatamente procedí a solicitarle que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener nada, en vista a la situación y por medida de seguridad procedí a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole dentro del bolso de color rojo con rallas blancas y azul donde se lee STANHOME, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo adaptado a calibre 44 mm, con un solo cañón y caja de los mecanismos de color oxidó, empuñadura de madera sin cartucho, en vista que nos encontrábamos frente a un delito flagrante de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Establecido en la ley de armas y explosivos, procedimos a detenerlo a informarle el motivo de la detención no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo al Articulo: 128 del COPP; 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente le solicite la respectiva documentación personal al adolescente detenido de acuerdo al artículo 128 del COPP, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente trasladamos con la segundad del caso al ciudadano detenido y lo incautado bajo resguardo de cadena de custodia como lo establece el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el Centro Coordinación Policial Nº 01 los próceres, más tarde el ciudadano fue traslado para el hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare para que fuera valorado por los galenos de guardia a fin de garantizar que no fue maltratado físicamente y quien emitió constancia médica; acto seguido procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abog. REBECA PACHECO, a quien se le informo sobre el caso, quien giro instrucciones de que se realizara las actuaciones y fuera remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole Causa Penal Nº MP-2015. Es Todo".

SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE FECHA PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) LÓPEZ ERNESTO, titular de cédula de identidad V-8.656.938, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01. y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del cuadrante Nº 08, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 01/08/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (CPEP) PÉREZ BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.309, a bordo de la unidad radio patrullera Nº 829 perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el perímetro asignado específicamente en el Barrio Guaicaipuro 100 metros aproximadamente antes del puente del barrio santa rosa Guanare Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano caminando por la acera, quien para el momento vestía un suéter de color negro con estampado donde se puede leer ADIDAS y jeans de color negro, llevaba un bolso tipo morral de color rojo con rallas blancas y azul donde se puede leer STANHOME, en la espalda ciudadano que se mostró nervioso al ver la comisión policial por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como oficiales de este cuerpo policial e inmediatamente procedí a solicitarle que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener nada, en vista a la situación y por medida de seguridad procedí a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole dentro del bolso de color rojo con rallas blancas y azul donde se lee STANHOME, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo adaptado a calibre 44 mm, con un solo cañón y caja de los mecanismos de color oxidó, empuñadura de madera sin cartucho, en vista que nos encontrábamos frente a un delito flagrante de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Establecido en la ley de armas y explosivos, procedimos a detenerlo e infórmale el motivo de la detención no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del COPP; 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le solicite la respectiva documentación personal al adolescente detenido de acuerdo al artículo 128 del COPP, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), posteriormente trasladamos con la seguridad del caso al ciudadano detenido y lo incautado bajo resguardo de cadena de custodia como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal; Penal hasta el Centro Coordinación Policial Nº 01 los próceres, más tarde el ciudadano fue traslado para el hospital Doctor Miguel Oraá de Guanare para que fuera valorado por los galenos de guardia a fin de garantizar que no fue maltratado físicamente y quien emitió constancia médica; acto seguido procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abog. REBECA PACHECO, a quien se le informo sobre el caso, quien giro instrucciones de qué se realizara las actuaciones y fuera remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole
Causa Penal Nº MP -2016. Es Todo"

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DOMINGO 02 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha siendo las 01:20 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Leonardo URBINA, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previste) en los artículos 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, practicada en la presente averiguación. "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor Agregado LÓPEZ ERNESTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estado Portuguesa, trayendo oficio número 2218-2015, de fecha 01-08-2015, mediante el cual remiten en calidad de detenido al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ser identificado e individualizado plenamente, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta y según causa MP-353596-2015, por cuanto el mismo se encuentra incurso en unos de los Delitos Previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que fue detenido por la comisión actuante al momento que se le incautara en su poder lo siguiente, 01.-Un bolso de color rojo con rallas blancas y azul, donde se lee STANHOME; 02.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo adaptado al calibre 44 Milímetros. Hecho ocurrido en una vía pública ubicada en el Barrio Guaicaipuro, aproximadamente a 100 metros del puente del Barrio Santa Rosa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, e igualmente traen como elementos de interés criminalístico la evidencia antes mencionada. Acto seguido procedí a verificar por ante sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). con la finalidad de identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pueda presentar e¡ adolescente investigado; luego de verificar por ante dicho sistema logre corroborar que los datos le corresponden y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la Sala Técnica de este Despacho con la finalidad de verificar en los archivos Alfabético Fonético, los registros policiales que dicho ciudadano pueda presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Ornar PARRA, quien. Luego de una breve espera me informo que el adolescente antes mencionado, no presenta registro policiales, ni solicitud alguna por ante esta Oficina, Seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Ornar PARRA y Supervisor Agregado (PEP) LÓPEZ Ernesto, titular de la cédula de identidad número V-8.656.938, quien figura como funcionario actuante en la presente causa, hacia una vía pública ubicada en el Barrio Guaicaipuro, específicamente a 100 metros del Puente Santa Rosa una vez presentes en referida dirección el Funcionario Supervisor Agregado (PEP) LÓPEZ Ernesto, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, acto seguido procedió el Funcionario Detective Ornar PARRA, a fijar la respectiva Inspección Técnica, quedando está fijada a las 12:20 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta y se explica por sí sola, posteriormente retornamos a este Despacho con la finalidad de informar a la superioridad los pormenores de la investigación, luego se retira dicha comisión llevándose consigo al referido adolescente luego de haber sido identificado e individualizado plenamente, así como también la evidencia antes mencionada luego de haber sido sometidas a experticias de Ley. Es todo.
CUARTO: INSPECCIÓN Nº 2227de fecha 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES JOSÉ SARMIENTO Y OMAR PARRA, adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO GUAICAIPIRO, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL PUENTE DEL BARRIO SANTA MARÍA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo re6' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones, (ESTE-OESTE) , prevista de acera de concreto rustico con postes metálicos incrustados para el tendido eléctrico y el alumbrado público, hacia el margen izquierdo, en sentido NORTE, se visualizan viviendas unifamiliares de difieren tipo, tamaños y colores, hacia el margen derecho, en sentido SUR, de igual manera, se visualizan viviendas unifamiliares de difieren tipo, tamaños y colores, logrando visualizar un puente constituido en concreto, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de colectar, evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Es todo Culmina la Inspección. Terminó.
QUINTO: Experticia Nº 9700-254- 416 de fecha 02 de Agosto del año 2015. Suscrita por el DETECTIVE OMRR PARRA, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento, solicitado por el CENTRO DJG Coordinación Policial los Próceres, Guanare Estado Portuguesa (PEP), según oficio Nº 2221 de fecha 01-08-2015, relacionado con la Causa Nº MP-353596-2015; de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Oficio lo siguiente: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO,-ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN SOLO CANON Y CAJA DE LOS MECANISMOS DE COLOR OXIDO, EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHO, . A fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
Las características de las armas de fuego suministradas son:
01.- TIPO RUDIMENTARIA (CHOPO).
MARCA NO INDICA.
CALIBRE 44 MM.
MODELO NO INDICA.
LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA.
ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARTUCHO CALIBRE 44MM.
PARTES ; CAÑÓN, CAJA DE MECANISMO Y
EMPUÑADURA FABRICADA EN METAL PROTEGIDA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, UNIDAS POR MEDIO DE UN TORNILLO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y
DISPARADOR.
SERIAL NO INDICA.
LONGITUD DEL CAÑÓN 88 MILÍMETRO.
DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 18 MILÍMETROS.
02.- Un (01) Bolso, tipo Bandolero, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores rojo, blanco y azul, con inscripciones identificativas donde se lee: "STAMHOME", con dos comportamientos con sistema de cierre de tipo cremallera y un asa o tirante de color negro. Dicha pieza se observa usada, en regular estado de conservación.-
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
El arma de fuego descrita anteriormente, se encuentra en regular estado de conservación y buen funcionamiento. Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
CONCLUSIONES:
01.- Que con el arma de fuego antes descrita, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por el proyectil disparado por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada atípicamente como arma u objeto contuso, y por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito.
02.- La pieza descrita en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para albergar objetos dependiendo la capacidad y volumen, al cual fue diseñado.

Es todo, consigno el presente informe, constante de un (01) folio útil, el arma en cuestión se devuelven al Funcionario Policial Oficial Pérez Bartolo, titular de la cédula de identidad V-17.291.309; quien estuvo presente mientras se le realizo la presente experticia.-

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos el día de 01-08-2015, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la coordinación policial Nº 1 los próceres Guanare estado Portuguesa cuadrante 9 se encontraba en labores de servicio de patrullaje por el Barrio Guaicaipuro Guanare estado Portuguesa específicamente a 100 metros del puente que colinda con el Barrio Santa Rita observa a una persona que va caminando y al notar la presencia policial obtuvo una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión policial motivo por el cual procedieron a abordarlo procediendo a preguntar si tenia algún objeto de interés criminalístico, negándose el mismo en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales encontrando en poder de la persona en el bolso rojo que cargaba un arma de fuego tipo chopo adaptada a calibre 44 mm motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, y se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literales: B y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Literal “b” consistente en la obligación del adolescente estar bajo el cuidado, responsabilidad y vigilancia de su Hermano Johan Mendoza y Literal “h” consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar, consignando al Tribunal la constancia de estudios correspondientes la respectiva constancia. De seguida la Fiscal V (A) del Ministerio Público, consigno ante el Tribunal las actuaciones complementarias relativas a la presente Causa con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal Nº 1C-1060-15. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1060-15.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica I Auxiliar, Abg. Teostima Duran, quien en uso de la misma expuso: “invoco los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva y solicito le sea otorgada la libertad plena de mi representado.” Es Todo.

Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “yo he consumido marihuana y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y acudir a un centro de rehabilitación”.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano: Johan Mendoza, en su carácter de Responsable (hermano) del mencionado Adolescente Imputado, quien en uso de la misma, manifestó lo siguiente: “Yo me comprometo con el tribunal a cuidar, vigilar y hacerme responsable por mi hermano” Es todo.



C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego no industrializada, previsto en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: El Estado Venezolano; para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; (1).- Se cumplió con el derecho a ser oído el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. (2).- En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego no industrializada, previsto en el Articulo: 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y en igual forma (3).- Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, en consecuencia se IMPONEN de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), consistentes en: Literal “b”: La Obligación del Adolescente: JUAN CARLOS MENDOZA JUSTO, de estar bajo la responsabilidad, vigilancia y control de su Hermano: Johan Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.091.530, Literal “h”: La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de estudiar y/o trabajar, consignado al Tribunal la constancia de estudios correspondientes. En consecuencia se Decreta la Libertad de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de la medidas cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias; y en igual forma (4).- Acuerda: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.