Guanare, 27 de Agosto de 2015.
Año: 205° y 156°.

CAUSA Nº 1C-898-14.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSA PRIVADA

ABG. JOSE ALDANA


ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO
TERESA MENDOZA Y MARIO AZUAJE
VICTIMA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

TIPO DE DECISIÒN
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal: 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta Comisión del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL

Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron en fecha, En fecha 25 de mayo de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en contra de personas desconocidas, ya que ese día, a las 06:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de su hijo Jackson Enrique Zúñiga, quien le informó que personas desconocidas se habían introducido en su casa ubicada en la urbanización Altos de la Colonia, casa Nº 26-27, frente a la Unellez, Guanare Estado Portuguesa, y sustrajeron dos aires acondicionados, cajones de sonido con planta, un micro onda, un bolso con zapatos, un motor de licuadora, un DVD Cirverlux, una plancha, tres televisores, un maletín azul de rueda, un tosté arepa, una computadora mini laptos, una mini lapto canaima, una licuadora a motor, una manguera de luces navideñas y veintitrés mil bolívares en efectivo, todo esto sucedió porque ella estaba de viaje en la ciudad de Barquisimeto y su hijo había dejado la casa sola, mientras salió hacer diligencias personales.

En la actuación policial, el día domingo 25 de mayo del año 2014, una vez que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) VIÑA DENNY, OFICIAL (CPEP) CRYSTHIAM GONZÁLEZ, OFICIAL (CPEP) WUILMER RODRÍGUEZ, AUXILIAR OFICIAL (CPEP) HURTADO PEDRO, destacados en la Estación Policial Mesa de Cavacas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, tienen conocimiento de los hechos a través de la denuncia formulada por la víctima (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO) , procedieron a realizar un recorrido por varios sectores y cuando iban pasando por el barrio Puerta del Sol, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, observaron a tres personas en compañía de una dama, quienes se desplazaban a pie, y trasladaban varios electrodomésticos de los denunciados como sustraídos de su residencia por la mencionada víctima, motivo por el cual practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, en compañía de tres personas adultas identificadas como Kedin Joanny Martínez Valera, Ángel José Fernández Delgado y Jhonatan Jesús Duran González, al encontrarse en su poder varios bienes (dos aires acondicionados, dos televisores, una tostadora de arepas, una licuadora, una planta de sonido con dos cornetas, micrófono, una lapto y dinero en efectivo) propiedad de la ciudadana Xiomara Godoy, conociendo su procedencia ilegal, quien denunció que ese mismo día en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en la entrada al Barrio Puerta del Sol, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y sustrajeron dichos bienes, cuando la residencia se encontraba sola, y según el testigo Jackson Enrique Zuñiga Tovar informó que la única que tiene llaves de la casa es Kedin Martínez y además que ella sabía que él iba para una fiesta y que la casa iba a quedar sola; motivo por el cual los funcionarios materializaron la aprehensión del prenombrado adolescente, con sus acompañantes, y los trasladaron conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se presento ante este Despacho una ciudadana, que dijo ser y llamarse: GODOY XIOMARA COROMOTO. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia en contra de los ciudadanos: Jonathan Jesús Duran González, CIV-24.538.412, Ángel José Fernández Delgado, CIV-27.220.951 y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, CIV-24.908.521, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, haciendo una diligencia personal, cuando el día de hoy Domingo 25/05/2014 a eso de las 06:00 horas de la mañana mi esposo recibió una llamada telefónica de parte de mi hijo de nombre Jackson Enrique Zúñiga, que unos ciudadanos se habían introducido a nuestra residencia ubicada en la dirección arriba mencionada hurtándola y desvalijándola totalmente, en ese momento mi esposo entra en la habitación y me dice que nos viniéramos rápidamente cuando nosotros llegamos a mi casa y entramos al interior de la residencia observo que la misma se encontraba totalmente desordenada y desvalijada de inmediato salgo para el puesto policial de mesa de cavacas en donde me estaban esperando mis familiares, que ya habían colocado la denuncia que tenían a los ciudadanos %que me habían robado y que habían recuperado mis corotos que habían sustraído de mi casa, que son Dos (02) Aires Acondicionados uno pequeño y uno grande, cajones de sonido, una planta, un Micro honda, un Bolso con Zapatos, Un motor de la licuadora, Un (01) DVD Civerlux, Una (01) Plancha, Tres (03) Televisores, Un (01) Maletín azul con ruedas, Un (01) Tosté Arepa y Tosté empanadas, Una (01) Computadora Mini Laptos, Un Carro de Compras, Un Bolso, una Licuadora a Motor, una Manguera de luces, seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación Policial Nro 01, para su debido proceso. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es victima de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se presento ante este Despacho el ciudadano: ZUÑIGA TOVAR JACKSON ENRIQUE. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone lo siguiente: el día 25-05-2014 aproximadamente como a las 04:30 horas de la mañana, cuando llegue a la casa abro la reja del porche cierro la reja y me dirijo al estacionamiento orino luego abro la otra puerta la principal para entrar a la casa, y es donde me doy cuenta que habían robado porque todo estaba desordenado salgo al porche otra vez y de refilón veo a tres sujetos van caminando por la casa del vecino que más o menos se estaban alejando al poder ver bien a uno de ellos que cargaba franelilla, agarre el teléfono y empecé a llamar como no me contentaba nadie, me dirigí a la esquina y me encontré a tres funcionarios policiales que andaban en motos, me detuvieron me preguntaron mis datos luego le explique lo que había sucedido, a los momentos correspondieron a pasara a la casa a verificar sobre la denuncia que le estaba haciendo, tomaron todos los detalles de los que me robaron tales como lo es: dos (02) aires acondicionados, dos cajones de sonido con planta amplificadora, un microonda, un bolso con zapatos, un motor de licuadora, Dos DVD , una (01) Plancha para ropa, Dos (02) Televisores de 32 pulgadas, un (01) maletín de color azul con ruedas, un (01) tosti arepa, una (01) Minilapto canaima, dos (02) carro de compras, una Licuadora, un (01) luces de luces navideña y 23 mil bolívares en efectivo, y me informaron que iban a realizar las averiguaciones, luego llamé a mi mama XIOMARA GODOY, y le explique lo ocurrido, más tarde llegaron los funcionarios policiales y me informaron que habían detenido a unos ciudadanos que andaban en un carro sospechoso, sobre una denuncia que habían hecho por teléfonos, y que estaban en la comisaría de la mesa, y la única que tiene la llave de la casa es KEDIN MARTÍNEZ, y ella sabía que yo me iba a ir para una fiesta, y que la casa. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que se percato que le habían hurtado su residencia? CONTESTO: "el día de hoy 25-05-14, aproximadamente como a las 04:30 horas de la mañana, cuando llegue a la casa la cual esta ubicada en los altos de la colonia frente de la unellez, casa26-27 Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de las personas a quien usted señala como autores del hecho? CONTESTO: "eran tres ciudadanos y la que tiene las llave de la casa es KEDI MARTÍNEZ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la cantidad de artefactos que estos ciudadanos le sustrajeron de su residencia? CONTESTO: "Dos (02) Aires Acondicionados, cajones de sonido con planta amplificadora, un Micro honda, un Bolso con Zapatos, Un motor de licuadora, Un (01) DVD Civerlux, Una (01) Plancha, Tres (03) Televisores, Un (01) Maletín Azul con ruedas, Un (01) Tosté Arepa, Una (01) Computadora Mini Laptos, una (01) minilapto canaima, Un (01) DS, dos (02) Carro de Compras, Un (01) Bolso, una (01) Licuadora a Motor, una (01) Manguera de luces navideña y 23 bolívar fuertes". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percato que le habían hurtado su residencia? CONTESTO: porque cuando abro la puerta principal estaba todo desordenado y cosas tiradas en el suelo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde se introdujeron los ciudadanos que le hurtaron si residencia? CONTESTO: "desconozco, pero la que tiene la llave de la casa es KENDYN MARTÍNEZ, y ella sabia que yo me iba a ir para una fiesta y la casa estaba sola, y la residencia no estaba violentada por ningún lado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvieron la entrada a esa residencia? CONTESTO: "desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que se percato de los acontecimientos formulo automáticamente la denuncia? CONTESTO: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: "a los tres ciudadanos es primera vez que los veo, y kedin Martínez, fue esposa de mi hermano". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: "No. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo de los hechos y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza.

TERCERO: ACTA POLICIAL; de fecha 25 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial/Agregado (C.P.E.P.) Viña Denny, titular de la cédula de identidad V-15.906.839, adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el servicio policial Mesa de Cavacas en el servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy Domingo 25/05/2014, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje por la urbanización alto de la colonia frente a la Unellez Guanare Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios conductor de unidad moto signada con la placa N° 001 Oficial (CPEP) Crysthian González, titular de la cédula de identidad V-18.163.952, y de unidad moto signada con la placa Nº 002 conducida por el Oficial (CPEP) Wilmer Rodríguez titular de la cédula de identidad V-18.891.941, Auxiliares Oficial (CPEP) Hurtado Pedro, titular de la cédula de identidad V-19.187.495, cuando recibieron llamada de un ciudadano quien dijo llamarse: ZUÑIGA TOVAR JAKSON ENRIQUE. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde manifestó que haber sido victima de un robo, por sujetos desconocidos donde uno de ellos vestía una franelilla de color blanco y jeans de color azul, los mismos se introdujeron en su residencia en horas de la madrugada indicándonos que le sustrajeron lo siguiente; dos (02) aires acondicionados, dos cajones de sonido con planta amplificadora, un (Ol)microonda, un bolso con zapatos, un motor de licuadora, Dos DVD , una (01) Plancha para ropa, Dos (02) Televisores de 32 pulgadas, un (01) maletín de color azul con ruedas, un (01) tosti arepa, una (01) Minilapto canaima, dos (02) carro de compras, una (01) Licuadora, un (01) luces de luces navideña y 23 mil bolívares fuertes en efectivo, en virtud de lo anteriormente expuesto procedieron a realizar el respectivo recorrido policial, por los diferentes sectores y al momento en que iban pasando por el barrio puerta del sol calle principal Guanare Estado Portuguesa, visualizaron a tres sujetos en compañía de una dama, los mismos se desplazaban a pies, y vestían para el momento de la siguiente manera; el Primero: vestía camisa manga larga de color azul y jeans de color azul, el Segundo vestía franela blanca y jean de color azul, la Tercera es una Dama vestía blusa manga corta y jeans de color azul prelavado, cargando unos artefactos electrodomésticos hasta el interior de una vivienda y el Cuarto Ciudadano vestía franelilla de color blanco y jeans de color azul, características suministradas por la presunta victima, inmediatamente se les dio la voz de alto e indeficandose como funcionarios de la policía del estado, procediendo a solicitarles que mostraran su identificación personal, quedando identificados: el primer ciudadano de la siguiente manera; AZUAJE MENDOZA MOISÉS RAÚL, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.908.521, donde el Oficial (CPEP) Hurtado Pedro, le realizo la debida inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, quien le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho Un (01) teléfono, Marca BlackBerry, color Negro Modelo Curve, Serial IMEI 3534870410653337, con su respectivo estuche de color gris y batería de la misma marca, sobre sus manos sostenía Un (01) Tosté Empanada de metal de color negro, segundo ciudadano, amparado en el articulo 128 del COPP; de la siguiente manera: JONATHAN JESÚS DURAN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.538.412, seguidamente el Oficial (CPEP) Wilmer Rodríguez, le realizo la debida inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, quien le encontró en su poder Un (01) Reproductor, Marca Pionner, serial JKGE131193E8, sin lente de color negro y gris, no encontrándole algún otro objeto de interés criminalístico, la tercera es una dama, quien quedo identificada de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del COPP, de la siguiente manera; MARTÍNEZ VALERA KEDIN JOANNY, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.256.741, a quien no se le realizo la revisión corporal por el resguardo del pudor según lo establecido en el articulo 192 del COPP, en virtud de que no se encontraba alguna funcionaria policial femenino, el cuarto ciudadano, quedo identificado como: FERNANDEZ DELGADO ÁNGEL JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.220.951, donde el (CPEP) CRYSTHIAN GONZÁLEZ, le realizo la debida inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en el hombro derecho un bolso de color negro con violeta con letras alusivas de color blanco donde se lee Wilson, contentivo en su interior de Una (01) computadora Mini Laptop, de color Negro, marca LENOVO, SERIAL 4068A14. Acto seguido procedieron a llamar a la residencia percatándose de que la casa estaba sola en ese momento donde los ciudadanos estaban metiendo los objetos, inmediatamente procedieron a realizar una inspección dentro de la residencia amparado en el articulo 196 del COPP, ordinal 2, localizando en la sala de la misma lo objetos descritos en el acta de la denuncia, en vista de lo anteriormente expuesto y de encontrarse incurso en un delito de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP, procedieron a la detención preventiva no sin antes imponerlos de sus derechos de acuerdo a el articulo 127 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a solicitar el apoyo para el traslado de los imputados y lo incautado con su respectiva cadena de custodia como lo especifica el articulo 187 del COPP, acto seguido se procedió a trasladara los ciudadanos, ciudadana y los objetos hasta la sede de la estación policial mesa de Cavacas. Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, de comunicarle vía telefónica a la Fiscal primera del Ministerio Publico, Abg. Susana García payan y el fiscal quinto del ministerio publico Abg. José Ramón Salas, a quienes se le informo sobre el caso, quienes giraron instrucciones de que se realizaran las actuaciones y se remitieran al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare para continuar con el proceso, signadole la Causa Penal N° MP-229961-2014 Nº MP-230076-2014. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N" 1 "Los Próceres". Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado moisés Raúl Azuaje Mendoza, en compañía de otras personas adultas, en poder de los bienes sustraídos de la vivienda de la víctima en el presente caso.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 26 de Mayo de 2014. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Inspector Luís HURTADO, adscrito a la Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Quien se encontraba en sus labores de servicio en este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales al mando del Oficial Agregado (PEP) VIÑA Denny, cédula de identidad V-15.906.839, trayendo oficio 1225-14, de fecha 25-05-2014, quien remite en calidad de detenidos por instrucciones de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: MARTÍNEZ VALERA Kedin Joanny, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.526.741, DURAN GONZÁLEZ Jonathan Jesús, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.538.412, FERNANDEZ DELGADO Ángel José, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.220.951; y el adolescente: AZUAJE MENDOZA Moisés Raúl, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.908.521, quienes fueron detenidos luego de que ingresaran a la residencia de la ciudadana: GODOY Xiomara Coromoto, titular de la cédula de identidad V-7.334.558, ubicada en la urbanización altos de la Colonia, primera etapa, de esta ciudad, quienes lograron hurtar en el interior de la misma: dos (02) aires acondicionados, una planta de sonido, un DVD, una plancha, tres televisores, una computadora portátil (Mini Laptop), un DVD Ciberlux, un amplificador de sonido Nippon, una plancha Oster serial 131823, un Micro Honda LG, entre otras pertenencias, quienes posteriormente fueron detenidos por la comisión policial actuante incautadandoles todas esas pertenencias en su poder a los detenidos, en el barrio Puerta del Sol, calle Principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa; hecho ocurrido en la urbanización Altos de la Colonia, calle 06, casa 126 y 127, Guanare Estado Portuguesa, en horas de la madrugada del día 25-05-2014; seguidamente se procedió a verificar los datos de los detenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial, dando como resultado que si les corresponden y que los ciudadanos antes mencionados no presentan registros policiales ni solicitudes algunas de igual manera los objetos, por lo que se le dio inicio a la causa K-14-0254-01129, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se retiro comisión actuante llevándose consigo a los detenidos luego de haber sido identificados plenamente y la evidencias incautadas luego de haber sido sometidas a las experticias correspondientes. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de la actuación practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas sub-delegación Guanare. Estado Portuguesa, quien realiza actuaciones en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 26 de Mayo de 2014. En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective Juan Carlos GUEDEZ, adscrito a la Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01129, que se instruye ante la Policía del Estado, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del Funcionarios Detective Guzmán PÉREZ y del funcionario de la Policía Estadal (C.P.E.P) Oficial Agregado Denny VIÑA, quien figura como actuante en el procedimiento en cuestión, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la vivienda numero 26-27 de la calle 04, ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso que guarda relación con la presente investigación penal, una vez en la referida vivienda, fuimos atendidos por la ciudadana Xiomara Coromoto GODOY, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a la cual nos identificamos como Funcionarios Activos del CICPC, permitiéndonos así el paso a su vivienda, procediendo de inmediato el Funcionario Detective Guzmán PÉREZ, a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 26-05-14. Posteriormente decidimos dirigirnos hacia una vivienda sin numero visible, ubicada en la calle El Proyecto del barrio Puerta del Sol, Sector Mesa de Cavacas de esta ciudad, lugar en el cual se practico la detención de los ciudadanos y adolescente, investigados, encontrándonos frente a la residencia mencionada, hicimos llamado hacia el interior de la misma, identificándonos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo atendidos por la ciudadana de nombre Cleidy Carolina MEDINA ROJAS, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), esta ciudadana nos permitió el acceso a esa residencia, indicando el Funcionario de la Policía Estadal el lugar exacto en el cual se encontraba la evidencia mencionada, procediendo el Detective acompañante a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha, seguidamente decidimos regresar hasta la sede de nuestro despacho, con el fin de informar a nuestros Jefes naturales sobre las diligencias practicadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas sub-delegación Guanare. Estado Portuguesa, quien realiza actuaciones en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1135; de fecha 26 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 09 H 30; se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JUAN GUEDEZ Y GUZMÁN PÉREZ, adscritos a esta Delegación en: UNA VIVIENDA SIGNADA 26-27. UBICADA EN LA CALLE 04. DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra provista de cerca protectora, elaborada en media pared de concreto frisada sin pintar en su parte superior exhibe un enrejado de metal pintado de color negro, posteriormente se visualiza la fachada de la referida vivienda conformada por paredes de concreto frisadas y pintadas de color verde en su lateral izquierdo posee dos ventanas elaboradas en laminas de metal en forma de persianas pintados de color negro, en su parte central posee una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color marrón, la cual nos permite el acceso al interior de la morada, donde se visualiza conformada por paredes de concreto frisada y pintada de colores azul y beige, techo de acerolit y piso de cemento pulido, de igual forma en la misma área a mano izquierda se vislumbra un baño cubierto por un segmento de tela (cortina), la cual permite el ingreso a un dormitorio, constituido por paredes frisadas y pintadas de colores blanco y azul techo de acerolit, piso de cemento pulido, asimismo en su margen izquierdo vista del observador se visualiza una cama tipo individual la cual se aprecia en total desorden, de igual manera se observa una caja elaborada en fibras naturales (cartón) contentiva en su interior de diferentes prendas de vestir de diferentes colores, marcas y modelos. Continuando con la presente inspección técnica frente a esta habitación se observa un segmento de tela de color blanco con rayas de forma vertical, la misma nos permite el ingreso a un espacio que funge como dormitorio donde se visualiza una cama tipo individual sobre la misma se visualizan diferentes prendas de vestir en total desorden, seguidamente nos dirigimos a un pasillo que nos conduce al área de la cocina donde se vislumbra una nevera de color blanco, junto a esta a mano derecha se aprecia una cocina con cuatro hornillas, de igual manera una mesa elaborada en madera y sobre la misma utensilios del área; todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde fueron sustraídos los bienes propiedad de la víctima en el presente caso.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1134; de fecha 26 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 10:00 hora, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JUAN GUEDEZ Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Delegación en : UNA VIVIENDA SIN NUMERO. DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO PUERTA DEL SOL. CALLE EL PROYECTO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee se encuentra desprovista de cerca protectora, asimismo se visualiza la fachada de la referida morada conformada por paredes de concreto frisadas y pintadas de color rosado en sus laterales posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal pintados de color gris, provisto de cristales de aspecto transparentes, en su parte central posee una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color gris, la cual nos permite el acceso al interior de la vivienda, de igual forma en la misma área a mano derecha se avista un juego de muebles elaborados en madera y en su parte central una mesa de medianas dimensiones, igualmente a mano izquierda vista del observador se visualiza una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en madera la misma se encontraba abierta al momento de realizar la presente inspección técnica una vez en su interior se visualiza una cama tipo matrimonial en regular estado de orden, asimismo se observa un estante elaborado en madera conocido comúnmente como escaparate junto a este una cesta elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores continuando con la presente inspección técnica, nos dirigimos al pasillo que nos conduce a una puerta elaborada en metal pintada de color gris, la misma permite la salida al patio posterior de la residencia, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso: vale destacar que el mismo fue el lugar donde el adolescente imputado fue aprehendido por la comisión policial, en compañía de otras personas adultas y con los bienes propiedad de la víctima.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-254-377 de fecha 26 de Mayo de 2014. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nº 1224-14, derecha 25-05-2014, relacionado con los Expedientes MP-229961-2014. MP-230076-2014 y K-14-0254-01129, previo conocimiento de esa Representación Fiscal. Rindo a usted presente informe pericial a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO:

La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su Valor Prudencial.

EXPOSICIÓN:

01.- Un (01) un reproductor de sonido, marca PIONNER, de color negro, serial N° JKGE131193E, fabricado en china, desprovisto de su respectivo frontal, valorado en la cantidad de MIL BOLIVARESS-------------------------Bs.1.000, oo
02.- Un (01) aire acondicionado marca LG, modelo AGR05LJ61, de color blanco, sin serial aparente, fabricado en china, de 5000BTU, valorado en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES---------------------------------------------------Bs.13.000,oo.

03.- Un (01) aire acondicionado marca LG, modelo LWHD8008RY9, de color Blanco, serial N° 903TALB6376, de 5000BTU, fabricado en china, valorado en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES--------------------------------------------------Bs.17.000, oo

04.- Un (01) un cajón de sonido cubierto con un segmento de tela tipo alfombra, de color negro, con un (01) bajo de 16 voltios, sin marca, modelo ni serial aparente, dos (02) cornetas marca LEGACY ni modelo ni serial aparente y una (01) planta de sonido marca AMERICAN de 1200 voltios, todo valorado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL
BOLÍVARES--------------------------------------------Bs. 23.000, oo.

05.- Un (01) un cajón de sonido cubierto con un segmento de tela tipo alfombra, de color negro, con un (01) bajo de 15 voltios, sin marca, modelo ni serial aparente, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES-----------------------------Bs.5.000,00.

06.- Un (01) un cajón de sonido cubierto con un segmento de tela tipo alfombra, de color negro, con cuatro (04) tuister, sin marca, modelo ni serial aparente, valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES----------------------------------------Bs.6.000,oo.

07.-Un (01) tosty empanadas de color negro, marca OSTER, modelo CXSTYY4995, fabricado en MÉXICO, sin serial aparente, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES----------------------------------------------Bs.3.000, oo.
08.- Un (01) tosty arepa de color negro, marca OSTER, modelo 4896-814, fabricado en MÉXICO, sin serial aparente, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES----------------------------------------Bs.3.000, oo.

09.- Un (01) televisor de color negro, marca HAIER, modelo B26F6, de 19 pulgadas, serial N° DC1GM0E0201DYB5J5043, fabricado en CHINA, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES------------------------------------------------Bs.10.000, oo.

10.- Un (01) televisor de color negro, marca LG, de 21 pulgadas, serial N° 811RMKU138805, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES----------------------------------------------Bs.15.000, oo.

11.- Una (01) licuadora de color plateada, marca OSTERIZER, modelo 21FU1RK, fabricada en VENEZUELA, sin serial aparente, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES-------Bs.2.000, oo.

12.- Una (01) plancha de color blanco, marca OSTER, modelo 5003-814, sin serial aparente, valorada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES----------Bs.3.000, oo
13.- Un (01) microondas, marca LG, de color gris, serial N° 902TAQP01332, valorada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES------------------------Bs.7.000,oo

14.- Un (01) amplificador de sonido, marca NIPPON, modelo N° QJ-5500, sin serial aparente, de 200 voltios, valorada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES----Bs. 3.000, oo.

15.- Un DVD de color negro, marca CYBERLUX, serial N° 3829NCX0111015062, valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES-------------------------Bs.1.000, oo.

16.- Una (01) computadora tipo mini laptop, marca LENOVO, de color negro, serial N°
11542T4594Z1ZFCN9331B2, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES----------Bs.10.000, oo.

17.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color negro, serial IMEI 353487041055337, PIN: 227356FC, con su respectiva pantalla, cámara, teclado y batería de la misma marca, desprovisto de la tapa posterior que protege la batería, con un ship de la empresa DIGITEL, de colores blanco, rojo y negro, signado con los números 8958021004091434546F, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES-----------------------Bs.5.000, oo.

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta el estado de conservación en que se encuentran las piezas en cuestión por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES---------------Bs. 127.000,00. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia de los bienes peritados v sus características v valor real en el mercado.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-304; de fecha 26 de Mayo de 2014. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, designado para realizar RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente: UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y MORADO MARCA WILSON, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

01.- Un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético y fibras naturales de colores negro y morado, donde se leen inscripciones de bajo relieve "WILSON", de tres (03) compartimientos con sistema de cierre de tipo cremallera. Dicha pieza se observa usada, en regular estado de conservación.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, pude establecer:

01.- La pieza antes descrita consiste en un bolso tipo morral, en su estado y uso original son utilizadas para albergar objetos dependiendo la capacidad y volumen al cual fue diseñado.

02.- Es todo, consigno el presente informe, constante de un (01) folio útil. La pieza antes descrita es devuelta a la comisión de la policía del estado portuguesa al mando del Oficial Agregado VIÑA DENNI, titular de la cédula numero V-15.906.839.- El elemento de convicción que permite imputar el delito al adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de la peritación realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza.

DÉCIMO: Copias de facturas N° 0162, 497, 2873 y 3813, emanada de varios establecimientos comerciales, a nombre de Xiomara Godoy, C.l. V-7.334.558, donde se deja constancia de la compra varios bienes: Dos (02) Aires Acondicionados; Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cometas, Marca SONY, Color Negro; Una (01) licuadora Marca Oster; Un (01) Microondas, entre otros. El elemento de convicción que permite dejar constancia de la propiedad de los bienes descritos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza.

DÉCIMO PRIMERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1539-14. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo totalmente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra perfectamente en el tipo penal del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO).

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES

MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los Artículos: 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las Experticia realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-254-377: de fecha 26 de mayo de 2014, a varios electrodomésticos especificados en la referida experticia, propiedad de la víctima en esta causa y recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del adolescente Moisés Raúl Azuaje Mendoza; y EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-304: de fecha 26 de mayo de 2014, realizado a un bolso tipo morral, decomisado en el procedimiento; y Necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos sustraídos de la casa de la víctima y recuperados en poder del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza, y sus acompañantes adultos para el momento de su aprehensión en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 37 y 39, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-377 y 9700-0254-304, de fecha 26 de mayo de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios FICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) VIÑA DENNY, OFICIAL (CPEP) CRYSTHIAM GONZÁLEZ, OFICIAL (CPEP) WUILMER RODRÍGUEZ, AUXILIAR OFICIAL (CPEP) HURTADO PEDRO, destacados en la Estación Policial Mesa de Cavacas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de mayo de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, en poder de los bienes propiedad de la víctima en esta causa; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendidos les fueron encontrados las evidencias de interés criminalísticas, descritas en el acta policial y experticia que se encontraban denunciados como sustraídos de la residencia de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, sus acompañantes, y la recuperación de los bienes antes señalado, consta en acta que riela en el folio 05 de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 25 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 05, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la ciudadana XIOMARA COROMOTO GODOY (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en poder de los bienes sustraídos de la vivienda propiedad de la prenombrada víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya mencionados en la causa, además conociendo su procedencia ilegal, ya que había sido denunciado como sustraídos de dicha propiedad. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración en el acta de denuncia que riela en el folio 3 del expediente, suscrita en fecha 25-05-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano JACKSON ENRIQUE ZUÑIGA TOVAR (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en poder de los bienes sustraídos de la vivienda propiedad de la víctima Xiomara Coromoto Godoy, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya mencionados en la causa, además conociendo su procedencia ilegal, ya que había sido denunciado como sustraídos de dicha propiedad. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración en el acta de denuncia que riela en el folio 4 del expediente, suscrita en fecha 25-05-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 26-5-2014, la inspección Nº 1135 al lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA 26-27. UBICADA EN LA CALLE 04. DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde sustrajeron bienes de la residencia de la víctima; la inspección Nº 1134 al lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO. DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO PUERTA DEL SOL. CALLE EL PROYECTO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza en poder de los bienes propiedad de la víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar mencionado, del suceso y de la aprehensión. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección Nº 1135 y 1134, que rielan en el folio 34 y 35 pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de mayo de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 1135 y 1134 que rielan en el folio 34 y 35, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 26 de mayo de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se perpetró el hecho y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo: 322, numeral: 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: Copias de facturas N° 0162, 497, 2873 y 3813, emanada de varios establecimientos comerciales, a nombre de Xiomara Godoy, C.l. V-7.334.558, donde se deja constancia de la compra varios bienes: Dos (02) Aires Acondicionados; Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cometas, Marca SONY, Color Negro; Una (01) licuadora Marca Oster; Un (01) Microondas, entre otros, inserta a folio 74 al 78 de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del bien despojado a la víctima Xiomara Coromoto Godoy y recuperado en poder del adolescente imputado Moisés Raúl Azuaje Mendoza. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, un microondas, una licuadora); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho bien.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt. La Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y su representante legal el ciudadano: Mario Azuaje, el Defensor Abg. José Aldana. Así mismo se deja Constanza de la inasistencia de la Victima: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), quien en este acto de encuentra representada por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentó acusación en contra el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó, la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Seis (06) Meses. Así mismo le solicito al Tribunal de que en caso que el adolescente deseé admitir los hechos se le IMPONGAN al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado imputado de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del imputado de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Imputado y se le preguntó si quería declarar y de seguido respondió lo siguiente: “Si Deseo Declarar. En consecuencia expuso: “Estoy arrepentido de lo que hice, me comprometo a cambiar, a ser una mejor persona y a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal” Es Todo.

Por su parte la Representante Legal del Adolescente Imputado el ciudadano: Mario Azuaje, manifestó: “Me comprometo con este Tribunal a que mi hijo no vuelva a hacer lo que hizo, que sea una mejor persona y que cumpla con cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal”.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada recaída en la persona del Abogado: José Aldana; quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente esta defensa en conversaciones previas con mi defendido le explique el contenido de la Institución de Admisión de los Hechos y el me manifestó su deseo de querer Admitir los Hechos en la presente Causa, es por ello que le solicito al igual que peticiono la Fiscal V (A) del Ministerio Público, se le IMPONGA a mi defendido el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado imputado de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del Imputado de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto Seguido, el Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite parcialmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Xiomara Coromoto Godoy.

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Artículo: 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:


“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.


Por su parte la Doctrina señala que:

“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.

Por otra parte, además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es fundamentada, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

De igual modo, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASÌ SE DECIDE.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta incurso en la presunta comisión del: Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DL MINISTERIO PÙBLICO), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye ya que de acuerdo al hecho ocurrido: El día 25 de Mayo del año 2014, la ciudadana GODOY XIOMARA COROMOTO formulo denuncia en contra de los ciudadanos: Jonathan Jesús Duran González, CIV-24.538.412, Ángel José Fernández Delgado, CIV-27.220.951 y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), CIV-24.908.521, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, haciendo una diligencia personal, cuando el día de hoy Domingo 25/05/2014 a eso de las 06:00 horas de la mañana mi esposo recibió una llamada telefónica de parte de mi hijo de nombre Jackson Enrique Zuñiga, que unos ciudadanos se habían introducido a nuestra residencia ubicada en la dirección arriba mencionada hurtándola y desvalijándola totalmente, en ese momento mi esposo entra en la habitación y me dice que nos viniéramos rápidamente cuando nosotros llegamos a mi casa y entramos al interior de la residencia observo que la misma se encontraba totalmente desordenada y desvalijada de inmediato salgo para el puesto policial de mesa de cavacas en donde me estaban esperando mis familiares, que ya habían colocado la denuncia que tenían a los ciudadanos %que me habían robado y que habían recuperado mis corotos que habían sustraído de mi casa, que son Dos (02) Aires Acondicionados uno pequeño y uno grande, cajones de sonido, una planta, un Micro honda, un Bolso con Zapatos, Un motor de la licuadora, Un (01) DVD Civerlux, Una (01) Plancha, Tres (03) Televisores, Un (01) Maletín azul con ruedas, Un (01) Tosté Arepa y Tosté empanadas, Una (01) Computadora Mini Laptos, Un DS, Un Carro de Compras, Un Bolso, una Licuadora a Motor, una Manguera de luces, seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación Policial Nro 01, para su debido proceso.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS PREVISTAO EN LA LEY ORGANICA PARA LA
PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de: Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Articulo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con las actas policiales, que señalan: El día 25 de Mayo del año 2014, la ciudadana GODOY XIOMARA COROMOTO formulo denuncia en contra de los ciudadanos: Jonathan Jesús Duran González, CIV-24.538.412, Ángel José Fernández Delgado, CIV-27.220.951 y el adolescente: Moisés Raúl Azuaje Mendoza, CIV-24.908.521, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo me encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, haciendo una diligencia personal, cuando el día de hoy Domingo 25/05/2014 a eso de las 06:00 horas de la mañana mi esposo recibió una llamada telefónica de parte de mi hijo de nombre Jackson Enrique Zuñiga, que unos ciudadanos se habían introducido a nuestra residencia ubicada en la dirección arriba mencionada hurtándola y desvalijándola totalmente, en ese momento mi esposo entra en la habitación y me dice que nos viniéramos rápidamente cuando nosotros llegamos a mi casa y entramos al interior de la residencia observo que la misma se encontraba totalmente desordenada y desvalijada de inmediato salgo para el puesto policial de mesa de cavacas en donde me estaban esperando mis familiares, que ya habían colocado la denuncia que tenían a los ciudadanos %que me habían robado y que habían recuperado mis corotos que habían sustraído de mi casa, que son Dos (02) Aires Acondicionados uno pequeño y uno grande, cajones de sonido, una planta, un Micro honda, un Bolso con Zapatos, Un motor de la licuadora, Un (01) DVD Civerlux, Una (01) Plancha, Tres (03) Televisores, Un (01) Maletín azul con ruedas, Un (01) Tosté Arepa y Tosté empanadas, Una (01) Computadora Mini Laptos, Un Ds, Un Carro de Compras, Un Bolso, una Licuadora a Motor, una Manguera de luces, seguidamente nos trasladamos hasta el centro de coordinación Policial Nro 01, para su debido proceso.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese IMPUESTA al ya Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículos: 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescentes, las Reglas de Conducta consistentes en: 1.- La Obligación del mencionado imputado de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente. Así como la 2.- Prohibición del Imputado de: Acercarse y comunicarse con la victima y su entorno familiar y todas las que el Tribunal de Ejecución considere a bien imponer, la Libertad Asistida consistentes en: Asistir a las Orientaciones Psicológicas ante el equipo Técnico Multidisciplinario, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. ASI SE DECIDE.