Guanare; 28 de Agosto de 2015.
Años: 204º y 155º.
CAUSA Nº 1C-1071-15.
JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.
SOLICITANTE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO.
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS Y REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSOR PÙBLICO
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
VICTIMA (S)
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)
DELITO:
CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. (ACTOS LASCIVOS VUIOLENTOS AGRAVADO), previsto en el Artículo: 376, Único Aparte del Código Penal.
TIPO DE DECISIÒN
DECLARADA CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL FORMULADA POR LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por los Fiscales Quintos (P) y (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de uno de Delitos: CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. (ACTOS LASCIVOS VUIOLENTOS AGRAVADO), previsto en el Artículo: 376, Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los Niños: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (Datos en reserva del Ministerio Público); este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En virtud del hecho ocurrido en fecha viernes En fecha 23 de abril del año 2013, la ciudadana Víctima YASMIN NAIR VIERA TORO formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en contra del Adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, en virtud de es docente en la escuela Argimiro Gabaldon de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, donde imparte clases a niños de preescolar, entre estos dos hermanitos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 5 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 3 años de edad, percatándose el día 17 de abril del año 2013, que el niño Yovanny llego con sueño a la institución a su salón de clases, por lo que fue abordado por la docente para saber el porque de eso, manifestándole que José Emilio Mejia Guerra no lo dejo dormir quien es su hermano mayor, porque lo sacaba del cuarto donde duerme en horas de la madrugada y lo pasa a su cuarto donde lo desnuda y le toca sus partes intima y los glúteos, desconociendo la ciudadana denunciante desde cuando estaría ocurriendo ese hecho, participando de inmediato a los superiores de la institución y estos a su vez a los organismos competentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Biscucuy, estado Portuguesa trasladándose ese día 23-04-2013 una vez autorizada por sus superior a interponer la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa para las investigaciones correspondientes.
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Abril del 2013, en este misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, compareció voluntariamente la ciudadana: VIERA TORO YASMIN NAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1980, de estado Civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización la Granja, edificio 3, apartamento 22, primera etapa, municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-3579772, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.020, con el objeto de interponer denuncia en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 15 años de de edad aproximadamente de parentesco o vinculo: ninguno, en consecuencia expuso: "Resulta que laboro como docente en la escuela Argimiro gabaldon de la población de Biscucuy Estado Portuguesa, allí le doy clases a niños de preescolar, entre estos dos hermanitos de nombre Yovanny José guerra de 5 años de edad y Alexander Antonio guerra de 3 años de edad, entonces el día del presente mes y año, me percato que Yovanny llego como con sueño por lo que lo aborde y empecé a hablar con el preguntándole que si tenia sueño y me dijo que si y lo acosté en una camita del aula, también le pregunte porque no había dormido y me dijo que José no lo dejo dormí quien es su hermano mayor, seguí interrogando al niño y fue cuando este de cuenta que presuntamente JOSÉ lo sacaba del cuarto donde duerme en horas de la madrugada y lo pasa a su cuarto donde lo desnuda y le toca sus partes intima, señalándome el niño específicamente los glúteos, por lo que le participe de inmediato a mis superiores y estos a su vez a los organismos competentes del CPNNA de Biscucuy y estos a su vez a la Fiscalía del Ministerio Publico, todo se hizo mediante llamadas telefónicas, hasta el día de hoy que me notificaron que debía venirme hasta esta oficina con los niños a denunciar y es por ello que estoy aquí. Es todo". SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA /Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: "Bueno la verdad desconozco desde cuando este pasando eso, ya que el niño no me dijo exactamente cuando fue eso, pero eso ocurre en la casa de ellos ubicada en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa sin numero, frente a la escuela Argimiro Gabaldon, Municipio Sucre, parroquia las cruces, Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento su persona de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno porque mi alumno Yovanny José Guerra el día 17 del presentes mes y año cuando llego a clases junto a su hermano yo lo entreviste debido al estado somnoliento que llego a clase y fue cuando me comento todo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el infante antes mencionado? CONTESTO: "El esta aquí en esta oficina junto a su hermano menor Alexander Antonio Guerra a quien también traje con la finalidad de que sean valorados por el medico forense ya que ambos viven en la misma casa y temo por el bienestar de ambos". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los niños victimas del presente hecho? CONTESTO: "El se llaman Yovanny José Guerra de 5 años de edad y Alexander Antonio Guerra de 3 años de edad, ambos venezolanos, naturales de Biscucuy Estado Portuguesa y residen en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa sin numero, frente a la escuela Argimiro Gabaldon, municipio Sucre, parroquia las cruces, Estado Portuguesa, junto a su madre la ciudadana: Belén Guerra y sus hermano mayores José Emilio". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el presunto autor de los hechos antes mencionado y la progenitura de los mismos la ciudadana Belén Guerra? CONTESTO: "En el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa sin numero, frente a la escuela Argimiro Gabaldon, municipio Sucre, parroquia las cruces, Estado Portuguesa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que específicamente le indico el niño Yovanny José Guerra de lo que presuntamente le hace su hermano el adolescente José Emilio? CONTESTO: "Bueno el me dijo que José Emilio lo sacaba de su cuarto en horas de la noche cuando estaban dormido y se lo llevaba al otro cuarto donde lo desnudaba y le tocaba los glúteos presuntamente" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en fechas anteriores su persona se ha percatado de que el niño Yovanny llegue a clases con algún tipo de maltrato o lesiones? CONTESTO: "Bueno el me ha llegado golpeado en la espalda y en la boca y otras partes del cuerpo y yo le pregunto y el me dice José Emilio" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: "No. Eso es todo".
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 0662, de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los Niños: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 05 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 03 Años de edad, No ha cedulado.
Fecha del Examen: 23-04-2013.
EXAMEN FÍSICO: No tiene lesiones Físicas, ni secuelas de haberlas padecido. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Abril del 2013, en esta misma fecha, Siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR MAHOMENT JEANS, adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las diligencias relacionadas a la averiguación K-13-0254-00873, que se instruye por ante esta oficina por la comisión de unos de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de las Familia, me traslade en compañía del Detective VELIZ LEONARDO, en la unidad P40C, hacia una vivienda sin numero, ubicada en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, municipio sucre, Parroquia Biscucuy estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y ubicar al adolescente José Emilio, mencionado como presunto autor de los hechos investigado, al igual que a la ciudadana Belén Guerra quien es mencionada en actas como progenitora de los Niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ser citada con el objeto de que rinda declaraciones relacionada con los hechos investigados, una vez en la dirección señalado sostuvimos entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda exacta donde podría ser ubicado las personas solicitadas por la presente comisión, motivo por el cual nos apersonamos hasta la vivienda indicada donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico ser una de la personas solicitadas por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: GUERRA BELÉN DEL CARMEN, venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1971, soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa sin numero, frente a la escuela bolivariana municipio sucre, Parroquia Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.228, teléfono 0416-1238250, de igual forma nos indico ser la progenitora del adolescente José Emilio, y que el mismo se encontraba allí presente, por lo que procedió a hacerle llamado haciendo presencia, seguidamente le indicamos que nos aportara los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), seguidamente se te le hizo entrega de boletas de citación a la ciudadana y adolescente antes identificado a fin de que los mismo comparezca por ante esta oficina en fecha y hora indicada, prosiguiendo dicha ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda a fin de realizar la respectiva inspección técnica, donde una vez dentro el funcionario Detective VELIZ LEONARDO procedió fijar la misma siendo las 11:30 horas de la mañana, la cual anexo a la presente acta de investigación; prosiguiendo nos retiramos del lugar retornado a nuestro sede, donde una vez aquí se le informo a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.
CUATRO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 860 de fecha 24 de Abril del 2013, en esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEAN LUIS MAHOMENT (INVESTIGADOR) Y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ (TÉCNICO), adscritos a esta Sub-Delegación en: CASERÍO ARMIGIRO GABALDON. CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO. ADYACENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ANTONIO MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, buenas visibilidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a un inmueble, en la dirección antes mencionada, contando la misma con paredes de bloques frisadas y revestida en pintura de color anaranjada y blanco, como puerta principal elaborada en metal del tipo batiente revestida en pintura de color beige nos permite el acceso, el cual se aprecia el piso de cemento pulido de color gris, techo de acerolit, del lado izquierdo se halla tres (03) habitaciones y sala sanitaria, del lado derecho el área de sala o recibo derecho cocina comedor, prosiguiendo con la inspección técnica, en la segunda (02) habitación se observa dos cama elaboradas en metal un (01) de ellas matrimonial y la otra individual, con su respectivo tendido en la parte posterior de la vivienda se halla una puerta elaborada en metal del tipo batientes que permite el acceso al patio del dicho inmueble. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril del 2013, en esta misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, la ciudadana: GUERRA BELÉN DEL CARMEN, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad numero V-15.172.228, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-71, soltero, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el caserío Argimiro Gabaldon, calle principal, casa sin numero adyacente a la escuela bolivariana, municipio sucre estado portuguesa, teléfono 0416-1238250, a fin de rendir declaraciones relacionada con las actas procesales numero K-13-0254-00873, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contemplados en la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente; de conformidad con los establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, por ante este despacho, en consecuencia expone: "Yo no sabia nada de esta situación con mis niños menores, hasta el día de ayer que fue una comisión de este organismo a mi casa, quienes me dijeron que mis dos niños menores, las maestras los habían llevado para la Medicatura forense, porque uno de mis hijos, le dijo a una de sus maestras, que el hermano le había bajado el short y le había tocado las nalgas, me dejaron una cita y por eso estoy aquí. Es todo". SEGUIDAS EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes señalados? CONTESTO: "No se cuando paso eso de que mí otro hijo le haya bajado el short para tocarle las nalgas a Yovanny Guerra, quien es uno de los menores, eso de tocarle las nalgas no se". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento su persona de lo antes expuesto? CONTESTO: "Porque funcionarios de esta oficina, el día de ayer 24-04-2013, en horas de la tarde". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la identificación completa de sus dos hijos menores? CONTESTO: "Yovanny Guerra, de 05 años de edad, fecha nacimiento 20-06-2007, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, estudiante de preescolar y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), estudiante de preescolar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos hijos tiene su persona, con quien habitan, cuantos cuartos tiene su residencia y quien le cuidad sus hijos? CONTESTO: "Tengo siete hijos, de los cuales habitan junto en mi casa seis de ellos, mi casa tiene tres dormitorios, mis dos hijos pequeños duermen conmigo en mi cama, mis otros tres hijos duermen en un cuatro y mi cuarto duermen en un cuarto solo, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien es mi hijo de 15 años de edad, cuida a mi hijos menores". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, quien es la docente a quien presuntamente su hijo Yovanny José Guerra, le manifestó, que su hermano le había bajado el short para tocarle las nalgas? CONTESTO: "No se, quien es la maestra, yo ni sabia que había traído a mis dos hijos menores, para que los revisara el medico forense, porque el día que mis hijos andaban con las maestra, pensé que era para un paseo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su menor hijo Yovanny José Guerra, le ha manifestado que su hermano José Emilio Mejia, le haya realizado algún acto contra la moral y las buenas costumbres? CONTESTO: "No me dice nada de eso Yovanny José, ayer después que fue la comisión de la PTJ, a mi casa yo le pregunte varias veces, a Yovanny José, sobre lo que me dijeron los funcionarios y Yovanny me contesto, que José Emilio le baja el mono o short, cuando lo va nalguear, porque el se porta malparo en ningún momento me dijo, que le hizo algo malo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo José Emilio? CONTESTO: "José Emilio Mejia Guerra, 15 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, reside en mi residencia, trabaja en ocasiones como obrero, el me ayuda en la casa con los oficios". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee las partidas de nacimiento de los niños José Yovanny Guerra y José Alexander Guerra? CONTESTO: "Si, tengo las copias de las partidas de nacimiento, la cuales consigno en esta entrevista. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LOANTE S EXPUESTO". OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO: "No. Eso es todo".
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de abril del 2013, en esta misma fecha, Siendo las 09:20 horas de la mañana, comparece ante este Despacho la funcionario: INSPECTOR YENNI OLIVAR GARCÍA, adscrita a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-00873, que se instruye por este despacho por la presunta comisión de unos de los Contra las Buenas Costumbre y el Buen orden de las Familias, bajo la supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de esta Jurisdicción Penal del Estado Portuguesa, se presento mediante boleta de citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente, me traslade a la oficina donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si el adolescente en mención presenta solicitud alguna, al introducir su datos en el sistema arrojo como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, posteriormente procedí a trasladarme hasta la oficina donde funciona el archivo alfanumérico-fonético del área técnica, a fin de verificar si presenta algún registro policial, donde una vez en dicha oficina, fui atendido por el funcionario Detective Leonardo Veliz, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos de la investigada, donde luego de una breve espera, me manifestó que dicho investigado no aparece registrado en los archivos internos de esta sub. Delegación. Es todo.
SÉPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Segundo Especializada Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, según solicitud 1CS-1409-13.
OCTAVO: SOLICITUD ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCIÓN, de fecha 09 de junio del año 2015, de la Adolescente JOSÉ EMILIO MEJIA GUERRA, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1997, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Caserío Argimiro Gabardon, calle principal, casa sin numero, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Sucre, Parroquia Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.035.955, hijo de Belén del Carmen Guerra, Biscucuy Estado Portuguesa, en virtud de que no ha acudido a las citaciones realizadas por esta Fiscalía a los fines de poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso siendo acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en la misma fecha.
S E G U N D O
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana: VIERA TORO YASMIN NAIR, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde presuntamente el hermano mayor de los Niños Víctimas: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada la ciudadana: VIERA TORO YASMIN NAIR, Medicatura forense practicados a los niños víctimas, actuaciones realizadas por el órgano policial donde dejan constancia de la identificación del adolescente y la inspección del lugar, acta de entrevista de la ciudadana: BELÉN DEL CARMEN GUERRA, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), considerando que resulta insuficiente lo actuado a pesar de haber agotado las diligencias pertinentes para lograr citar al posible imputado incluyendo la solicitud de mandato de conducción acordada por el Tribunal de Control Nº 1, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta la imputación fiscal del prenombrado adolescente, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente el Literal “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente JOSE EMILIO MEJIA GUERRA, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal: “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.
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