REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de Agosto del 2015
Años 205° y 156°
La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. María Gabriela Mago Navarro, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes:Se omite por Razones de Ley, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado, en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MARIA MARIBEL MORILLO y LUCY JOSEFINA PÉREZ RODRÍGUEZ. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN


Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “ en fecha viernes 07 de marzo del año 2014, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:40 am , las víctimas N°1 y 2 se encontraban caminando por haber salido de un curso de servicio global en compañía de otra persona por el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare y específicamente por la calle 18 entre carrera 10 diagonal a carnicería mi tío, cuando observan que venían igualmente caminando por la misma acera por dos personas adolescentes decidieron cambiarse de acera haciendo lo mismo los adolescentes en ese momento fueron abordadas por ellos cuando agarra uno de esos adolescentes a la víctima N° 1 por detrás por el cuello y mientras el otro adolescente tenia a la otra víctima N° 2 y por medio de violencia y amenaza de graves daños pedían constriñéndolas que le entregaran todo lo que cargaban negándose una de las personas que andaba con las víctimas de entregar su bolso, son despojadas a las ciudadanas víctimas de sus carteras contentivas de pertenencias personales y de un de teléfono celular marca Samsung, color blanco, modelo GT-B5330Ly al sentirse nerviosos por el hecho huyen del lugar siendo perseguidas por las víctimas y su acompañante y a poco metros de distancia ven pasar a unos funcionarios policiales en moto manifestándole lo ocurrido señalando a dichos funcionarios donde iban los adolescentes emprendiendo la persecución de los mismos a quien se les dio la voz de alto siendo interceptado por los funcionarios policiales a pocos metros de distancia del sitio del suceso entre la avenida Simón Bolívar y la calle Sucre específicamente en el semáforo del aeropuerto de Guanare, solicítale si poseían algún elemento de interés criminalísticos negándose al mismo, se les procedió de inmediato a realizarles las respectivas inspecciones legales de personas incautándoles bienes despojados a las víctimas y que llegaron al sitio de la aprehensión manifestando que eran ellos los que las habían despojados de sus carteras, pertenencias y teléfono celular, siendo los mismos trasladados al órgano aprehensor con las evidencias colectadas para el proceso legal correspondiente quedando identificados como los adolescentes Se omite por Razones de Ley, respectivamente, le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenidos los adolescentes en la sede del organismo policial, de igual forma las víctimas se trasladaron al mismo para interponer la denuncia respectiva en contra de los adolescentes en comento conjuntamente con el testigo presencial del hecho.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado, en el artículo 455 del Código Penal, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los adolescentes Se omite por Razones de Ley,, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años.


SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala (S), Abg. Friedkin E. Gutiérrez J. Seguidamente la Juez declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público Segundo, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el adolescente Se omite por Razones de Ley,, y su representante legal Yorman Alexander Cauro Dorante, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.176. Se deja constancia de la inasistencia de las victimas.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: Como Punto Previo, el Ministerio informa que en fecha 15-09-2014 la Victima Lucy Pérez delego en el ministerio publico la responsabilidad de conciliar y que solicite las condiciones que ha bien convenga (Consta Folio 18 Segunda Pieza). Asimismo, en horas de la mañana de esta misma fecha sostuve comunicación vía telefónica con la ciudadana Maria Isabel Morillo quién igualmente delego en mi persona la atribulación de solicitar o llegar a un acuerdo conciliatorio si la situación así lo amerita, en tal sentido y por tener conocimiento que el acusado desea llegar a una conciliación solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al adolescente Maikenferth Cauro Márquez y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.

Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado Se omite por Razones de Ley,, si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.

Oído lo expuesto por el acusado y la víctima, presentes en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado Maikenferth Cauro Márquez, como obligación: Estudiar y/o trabajar, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, por si o por persona interpuesta, por el lapso de seis (06) meses, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición de la víctima y la de mi defendido solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar y/o trabajar, y la prohibición de acercarse a la víctima, por el lapso de Tres (03) meses en aras de la economía procesal. en relación ala adolescente Se omite por Razones de Ley,, en fecha 05-08-2015 consigne Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil de Estado, todo ello a los fines que pronuncie el Sobreseimiento Definitivo por Muerte a favor del hoy occiso y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.


TERCERO


En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios y/o trabajo y 2.- La Prohibición de agredir física o verbal a la víctima por sí o por determinadas personas. Condiciones estas que deberán ser cumplidas a cabalidad, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al adolescente Se omite por Razones de Ley,, de lo anterior se deduce la existencia de un proceso penal en contra del adolescente ya identificado en auto, que el mismo debe ser concluido en virtud del certificado de defunción consignado por la defensa publica segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, donde se evidencia la muerte del adolescente ya mencionado, que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción Penal, es decir dada la no existencia del acusado el proceso se termina a través de la figura jurídica del Sobreseimiento, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 103 del Código Penal, y el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal numeral primero, en relación con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así se declara.