CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 11 de agosto de 2015
205º y 156º.
CAUSA Nº J- 320-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTES ACUSADAS Se omite por Razones de Ley,
DELITO APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
LA(S) VICTIMA (S): Neyda del Carmen Bustamante Chacón
CAUSA Nº J- 320-14
TIPO DE DECISIÓN
Sobreseimiento Definitivo por Cumplimiento de las obligaciones
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 29-08-2013, seguido contra Se omite por Razones de Ley, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Neyda del Carmen Bustamante Chacón, por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En el Juicio Oral y Reservado celebrado en fecha 19-11-2014, a la adolescente Fraibelyn Isabel Rangel Castillo, consistente en: Las siguientes Obligaciones:
1. Obligación de trabajar y/o Estudiar y presentar la respectiva constancia al tribunal.
2. Obligación de recibir Orientación Psicológica ante el Equipo Técnico Multidiciplinario de la Lopnna adscrito a este Tribunal.
3. La Prohibición de agredir física o verbal a las víctimas por sí o por determinadas personas, a ser cumplidas por el lapso Cinco (05) Meses.
Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al joven el cual no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando este Juzgador que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas quien manifestó lo siguiente: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de la obligación impuesta a las adolescentes acusadas Se omite por Razones de Ley, de trabajar y/o estudiar y presentar la respectiva constancia al tribunal, previa revisión de la presente causa se evidencia que Fraibelyn Isabel Rangel Castillo asistió en dos oportunidades a las Orientaciones Psicológicas, en cuanto a la condición de no agredir a la victima no tengo conocimiento que la misma haya quebrajada esta prohibición, dejando expresa constancia que no ha consignado constancia de estudios o trabajo. En lo atinente a la adolescente Se omite por Razones de Ley, desde el momento que se homologo el acuerdo conciliatorio no ha hecho acto de presencia a los llamado a las orientaciones psicológicas acordadas por este tribunal y no consta en autos las constancias que certifique que esta estudiando o trabajando, para lo cual solicito se PROLONGE EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO A PRUEBA POR 05 MESES. Es Todo.
De seguida el Juez impuso a las Adolescentes acusadas Se omite por Razones de Ley,, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho a las adolescentes Se omite por Razones de Ley,, quienes expusieron por separado: “Si deseo declarar” y en seguida expone: “No estoy estudiando por los momentos, estoy embarazada y tengo 6 meses de gestación. En mi casa vendo empanadas y jugos naturales para sufragar los gastos personales”. Es Todo.
Se le da el derecho de palabra a la ciudadana Yesenia Castillo Castillo, representante legal de la adolescente Se omite por Razones de Ley,y expone: “Buenos días. Bueno mi hija dejo de estudiar por los momentos en virtud que esta embarazada y le ayudo a preparar las empanadas y los jugos para la venta diaria, con ese tipo de trabaja es que nos ayudamos, le pido al tribunal que le cierre la causa a mi hija porque ella ya cumplió con el tiempo que el tribunal se fijo”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra ala Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, oído lo expuesto por la adolescente y su representante legal, solicito se Decrete El Sobreseimiento Definitivo”. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
A continuación, el Juez, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien de seguida expuso: “En virtud del objeto de la presente audiencia y visto el cumplimento de las condiciones solicito el cierre total de la causa a favor de Se omite por Razones de Ley, solicito que la prolongación para el cumplimiento de las condiciones sea por el lapso de 3 meses, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo”.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente acusado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo la adolescente Se omite por Razones de Ley, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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