P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-579 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GRECIA CAROLINA FIGUEROA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.186.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.291.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A-SGDO; y (2) PROCTER & GAMBLE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-SGDO; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 75, tomo 55-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA INDUSERVI, C.A.: LUÍS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 92.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PROCTER & GAMBLE, S.A.: JESÚS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.441.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2015.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión de la parte demandante (folios 165 al 175).
Dentro del lapso previsto, las codemandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folios 177 y 178), el cual se oyó en ambos efectos (folio 180).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 13 de julio de 2015 (folio 189).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 05 de agosto de 2015 (folio 190), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y finalizado el debate, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 191 al 194).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La demandada recurrente (INDUSERVI, C.A.) expresó que se alegó la prescripción en primera instancia, no computando la recurrida el lapso, conforme lo ordena el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que el acto administrativo que ordenó el reenganche se dictó en el año 2007, no hubo impulso en su ejecución, siendo en el año 2012 cuando se demandó, transcurriendo con creces dicho lapso, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta. Igualmente, señala que los conceptos pretendidos no fueron condenados totalmente, ya que se estableció el pago sólo por el año 2006 en el que hubo prestación efectiva de servicio y no hasta el año 2012 como se demandó; además, hubo conceptos que no se reconocieron en la sentencia, como bolsas de comida, por lo que la pretensión es parcialmente con lugar y debe ser exonerado en costas.
La codemandada también recurrente (PROCTER & GAMBLE), señaló que la trabajadora señaló en el libelo el cargo desempeñado, encargada del empaquetado final del producto, no formando parte del proceso productivo de la entidad laboral, función que ahora desempeña mega empaques, por lo que debe declarase sin lugar la solidaridad, invocando la sentencia dictada por este mismo Juzgado en días previos, solicitando se declare con lugar la apelación.
La parte demandante no recurrente señala que todos los conceptos fueron procedentes, independientemente del monto establecido, invocando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe ser condenado en costas; señala que no hubo falta de interés en la ejecución del acto administrativo, el cual se encuentra firme, porque no se recurrió, no debiendo aplicarse el computo de la prescripción del Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señala que el alegato de la codemandada PROCTER & GAMBLE, sobre de que la trabajadora no estaba involucrada en el proceso productivo, es un hecho nuevo que no fue discutido en juicio, por lo que debe declararse sin lugar las apelaciones y confirma la sentencia de primera instancia.
Para decidir el Juzgado observa:
1.- Sobre la prescripción alegada, se observa de autos que la providencia administrativa inserta del folio 48 al 51, reconocida por las partes y que se le otorgó pleno valor probatorio, ordenó el inicio de la fase de ejecución una vez que constara en autos la notificación, por lo tanto, mientras esta se materializaba el lapso no es imputable a la prescripción, porque es una obligación asumida por el órgano administrativo y la inamovilidad declarada es de orden público e irrenunciable.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 376 del 30 de marzo de 2012 estableció que el empleador que no haya acatado una orden de reenganche no puede beneficiarse de dicho acto ilícito alegando la prescripción, encontrándose éste al margen de la legalidad, por lo que ante el interés del trabajador de ejecutar dicho acto administrativo, el lapso de prescripción se produce desde la existencia de una manifestación expresa o tácita de no continuar con el reenganche, dando por finalizada así la relación laboral.
En el presente caso, se evidencia a los folios 53 al 55, copias del expediente administrativo, que no fue impugnado y se le otorgó valor probatorio, en el cual se desprende que en fecha 20 de enero de 2012, la trabajadora insistió en la ejecución del reenganche, por lo que no es suficiente para evidenciar la falta de interés alegada por el recurrente y la declaratoria de prescripción.
Así las cosas, entrando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, el cual establece el lapso de prescripción de diez años (Artículo 51) e interpuesta la demanda el 03 de febrero de 2014, siendo notificadas las demandadas en el mismo año, no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta, confirmándose este punto de la sentencia recurrida. Así se establece.
2.- Respecto a la condena parcial de los conceptos demandados, señala el apelante que se negaron conceptos contractuales pretendidos, y no se otorgaron loas beneficios por todo el tiempo señalado en el libelo, por lo que la condena debe ser parcial y la demandada exonerarse en costas.
De la revisión del libelo y la sentencia recurrida, no se evidencia que se hayan negado conceptos pretendidos, ya que a pesar de que se hacen indicaciones en el libelo sobre beneficios convencionales como bolsas de comida y cestas navideñas, que no se cuantificaron en la sentencia como exige la Ley, la condena de la primera instancia es genérica al declarar “procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva”, entrando en la esfera de la experticia complementaria del fallo.
El hecho de que posteriormente la recurrida sólo desarrolla algunos de ellos, no es suficiente para considerar que negó el valor de 92 bolsas de productos y 7 cestas navideñas, por el contrario, debió la recurrente extremar su atención a esta situación y solicitar aclaratoria o ampliación, en los términos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió.
Así mismo, al invocar el recurrente el principio de reformatio in peius sobre tal denuncia no puede éste Juzgador entrar a analizar su procedencia, porque la condena general es expresa y ello excedería los límites de la apelación.
Finalmente, sobre el tiempo de la relación en la cual se condenó los conceptos pretendidos, el Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de que si declarada la deuda de beneficios laborales, aunque no sean los montos exactamente demandados, existe vencimiento total de la decisión, por lo que debe condenarse en costas a la demandada.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia formulada por el apelante, se declara sin lugar lo exigido y se ratifica la condena en costas.
3.- Respecto a la situación de la trabajadora, el cargo ocupado y la responsabilidad solidaria, señaló el apelante que la misma no formó parte del proceso productivo de la entidad laboral, por lo que debe ser eximida de responsabilidad en el presente juicio.
Quien Juzga, observa en autos del folio 156 al 161 copia del acta suscrita por la representación de la codemandada PROCTER & GAMBLE en que compromete a cumplir las obligaciones asumidas por la demandada INDUSERVI, C.A., situación que declaró la autoridad administrativa del trabajo, de la cual no existe haya sido impugnada por la vía contencioso administrativa, por lo que produjo cosa juzgada.
Entonces, al existir un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual PROCTER & GAMBLE se comprometió como responsable solidario a cumplir con los obligaciones laborales contraídas por INDUSERVI, C.A., no puede en esta instancia pretender eximirse de la misma, desconociendo dicho acuerdo, que como se mencionó generó cosa juzgada.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la codemandada PROCTER & GAMBLE y se confirma la solidaridad decretada por la primera instancia.
Por todo lo expuesto, al no existir las violaciones denunciadas por los apelantes, se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2015, condena que queda reproducida en los siguientes términos:

Así las cosas, se declaran procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados [tomando en cuenta la fecha de inicio (04/05/2006 y terminación de la relación (24/10/2006), el salario devengado (Bs. 25,66 diario], los cuales corresponde a la demandante de la manera siguiente:

Visto lo expuesto, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determinen las cantidades que corresponde a la trabajadora demandante, tomando como referencia el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones: serán calculadas de conformidad a los establecido en la contratación colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 21 días de salario normal devengado por el trabajador, por cada año de servicio, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.

Bono Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 30 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 3 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.

Bono Post Vacacional: será calculado de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 12 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.

Utilidades: será calculada de conformidad a los establecido en la Contratación Colectiva (2005-2008), la cual estipula que la entidad de trabajo pagara por este concepto 120 días de salario, por cada año de servicio, durante los primeros 2 años, tomando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir (04/05/2006) hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa, es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 25,66. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (04/05/2006) de la relación laboral hasta la fecha en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidos a la empresa es decir hasta (24/10/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. Bs. 25,66 y salario integral de Bs. 36,21. Así se establece.-

Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser cancelado desde la fecha del despido 24/10/2006 hasta la fecha en que la trabajadora interpone la presente demanda, es decir 03/02/2014, a razón de Bs. 25,66, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por paralización del tribuna y vacaciones judiciales, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Beneficio de alimentación: Procede su reclamo conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004. Dicho concepto deberá ser cancelado a partir de la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir (04/05/2006) hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 24/10/2006, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.50 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por las empresas co-demandadas INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a la demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:34 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA