REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000412

PARTE ACTORA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) autenticada ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo del año 2007, bajo N° 80, tomo 23.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.935, identificado con Inpreabogado N° 52.872.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SIDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT).

MOTIVO: REDUCCION DE PERSONAL

SENTENCIA: Interlocutoria.

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la acción incoada en fecha 10/08/2015 por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST), por motivo de REDUCCION DE PERSONAL, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a darle por recibida en fecha 11/08/2015 (F. 187), encontrándose consecuencialmente dentro del lapso para providenciar sobre su admisión.
Siendo así las cosas, tomando en cuenta la naturaleza de la controversia planteada quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la inadmisibilidad

Dimana del escrito de demanda que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a obtener, cito:

“PRIMERO: Solicito me sean Acordadas (sic) las Medidas (sic) Cautelares (sic) solicitadas en el Capitulo del presente escrito libelar consistente en: 1.- MEDIDA DE CIERRE DE LAS INSTALACIONES DE LA LINEA DE PRODUCCION DE CABLE O PLANTA CABLE. 2.- SUSENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES INVOLUCRADOS EN LA REDUCCIÓN DE PERSONAL DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Me sea declarada REDUCCIÓN DE PERSONAL DE LA LINEA DE PRODUCCIÓN DE CABLE O PLANTA CABLE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS…” (Fin de la cita textual, resaltado de origen).

Así las cosas, esta Juzgadora entiende que se pretende mediante la presente acción judicial, obtener un pronunciamiento jurisdiccional con relación a una REDUCCIÓN DE PERSONAL, por lo cual luce forzoso trasladarse a lo dispuesto en la estipulación normativa contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual indica:

“Artículo 148. Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos. En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.” (Fin de la cita textual, resaltado de quien suscribe).

Coligiéndose del citado texto, sin lugar a dudas, que es al Misterio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo a quien le esta atribuida la facultad para conocer de tal procedimiento de naturaleza netamente conciliatorio.

En este orden de ideas, se vislumbra necesario remitirnos al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 1, el cual otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo “en los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje” lo cual trae como consecuencia la sustracción de la competencia de los Juzgados Laborales para conocer de las pretensiones que como en el caso de marras - reducción de personal - deben ser conocidas directamente por los órganos administrativos del trabajo, específicamente Inspectoría del Trabajo.

Sustentados en el contexto anterior, surge medular exaltar la facultad que tiene el Juez en aplicación del principio de la conducción del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) de detectar de oficio la imposibilidad legal de admitir la acción propuesta concebida en el artículo en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, esta juzgadora determina que en el caso planteado nos encontramos en presencia de una imposibilidad legal de admitir la acción propuesta, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez laboral no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, si no a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, por lo tanto se declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda intentada por reducción de personal por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A (URAPLAST) autenticada ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo del año 2007, bajo N° 80, tomo 23 contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SIDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) por las razones expuestas en la motiva


Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.


La Juez Temporal


Abg. Xioleidy Colmenarez,
La Secretaria,


Abg. Salma Younes

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 1:30p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Salma Younes