REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALEXANDER HERRERA, JUNIOR HERRERA, ELEOMAR HERRERA, HERNAN HERRERA y MIGUEL JARA, titular de la cédula de identidad número V-15.693.173, V-20.024.932, V-25.161.271, V-23.933.167, V-24.024.597, en su orden
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISBELLA CARVAJAL RIVERO y LUIS RAFAEL SEGOVIA, titulares de la cédula de identidad número V-9.560.879, V-18.844.901, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96.103 y 223.663, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-08-1984, bajo el número 402, folios 55 vtos al 59, representada por el ciudadano VIDAL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad Nº E-704.571, y VIDAL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad Nº E-704.571 como persona natural.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados WILER ALEXADER HERNANDEZ GARCIA y ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, titulares de la cédula de identidad número V-12.859.963 y V-18.102.977, en su orden.
Sentencia interlocutoria
Visto el escrito contentivo de la solicitud de intervención de terceros, consignado en fecha 29/07/2015 por el abogado ADOLFO PARRA en su condición de apoderado judicial de la demandada AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A y del ciudadano VIDAL HERNANDEZ, inserto a los folios del 84 al 89 de la única pieza del expediente, luce para quien juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la secuela procedimental:
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 04/02/2015 por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL HERRERA, JUNNIOR HERRERA CEBALLO, ELEOMAR HERRERA CEBALLO, HERNAN HERRERA PERALTA, MIGUEL ANGEL JARA ULACIO contra la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS y solidariamente contra el ciudadano VIDAL HERNENDEZ GARCIA, (F. 02 al 21), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual la dio por recibida en fecha 05/02/2015, absteniéndose de admitirla por auto de fecha 06/02/2015 por considerar que la misma carecía de requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación (F. 23).
Así pues, en fecha 15/05/2015 fue consignado por la parte accionante escrito contentivo de subsanación (F.29 al 47), procediéndose en fecha 18/05/2015 a providenciar sobre la admisión de la demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes a los demandados.
En fecha, 01/07/2015 fueron consignadas sendas diligencias por parte de la Unidad de Alguacilazgo manifestando haber cumplido con los trámites de notificación (F. 53 al 56). Subsiguientemente en fecha 02/07/2015 fue consignada diligencia por el Abg. ADOLFO PARRA por medio de la cual manifestó haberse dado por notificado por error, toda vez, que en la causa no constaba instrumento poder otorgado por la demandada, solicitando se libraran nuevos carteles de notificación. Visualizándose al folio 59 la certificación estampada por secretaria a los fines del computo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
De seguidas en fecha 21/07/2015 fue consignado poder apud acta por el ciudadano WILMER ANGEL HERNANDEZ en calidad de presidente de la empresa AGROPECUARIA LOS MANGOS C.A al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA (F. 60 al 75) así como fue sustituido poder por el abogado WILMER ANGEL HERNANDEZ al abogado ADOLFO EDUARDO PARRA a los fines de la defensa del ciudadano VIDAL HERNANDEZ demandado solidariamente como persona natural (76 al 81).
En este orden procesal se constata que en fecha 22/07/2015 a las 9:30ª.m fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes procediendo quien suscribe a informar sobre su el abocamiento, manifestando los mismos no tener impedimento alguno para que la misma conozca la causa por lo que se dieron por notificados renunciando a los lapsos de abocamiento. Siendo ello así, se recibieron los medios de pruebas, acordándose una prolongación de la audiencia para el 12 de agosto de 2015.
En fecha 29/07/2015 fue consignado por la representación judicial del los accionados escrito de tercería, requiriendo de conformidad co el artículo54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se notifique al fondo de comercio que funciona en la HACIENDA EL PASO , domiciliada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO MAPORALITO, por considerar que la controversia es común, toda vez, que los trabajadores demandantes prestaban servicios a esta empresa en igual forma y simultáneamente, el cual gesta el presente pronunciamiento. (F. 84 -85).
De la inadmisibilidad de la solicitud de terceros planteada.
A los fines de plasmar un pronunciamiento respecto la solicitud de tercería realizada por la parte demandada, es oficioso mencionar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó la institución de la tercería bajo el título “Intervención de terceros”, entendiendo por tercero a una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras, pero en el derecho procesal se emplea para designar a un sujeto distinto del actor y del demandado que interviene o que es involucrado en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado del mismo. Entonces, se entiende por tercería a la intervención de una o mas personas en un juicio para coadyuvar con alguna de las partes por tener interés común o para reclamar un derecho propio, conocidos como en el primero de los casos tercería coadyuvante y en el segundo tercería excluyente.
De esta manera, se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa inmersa en el artículo 54 ejusdem.
Ahora bien, partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de la parte demandada sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita, resaltado de quien juzga).
Observándose de la norma trascrita supra que el legislador estableció de manera diáfana la oportunidad procesal en la cual puede el demando solicitar la intervención forzada de un tercero, siendo esta “en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar”.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió con posterioridad a celebración de la audiencia preliminar, en la cual incluso sea acordó y se fijó una prolongación de la misma, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Frente al delineado contexto, es de superlativa importancia traer a colación principio adjetivo de la preclusividad de los actos procesales, citando para ello el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala de Casación Social)…”
Siendo ello así, este Tribunal sustentados en los hechos anteriormente narrados así como en el principio de la preclusividad de los actos procesales determina la INADMISIBILIDAD del llamado de tercero solicitado.
Se ratifica la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 12/08/2015 a las 9:45am.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el llamado de tercero solicitado, en fecha 29/07/2015, por la representación judicial de la parte demandada Abg. ADOLFO PARRA, por las razones expuestas en la motiva.
La Juez Temporal,
Abg. Xioleidy Colmenarez,
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
|