REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-006074
ASUNTO : KP01-S-2010-006074

Quien suscribe Abogada Milena Freitez Gutiérrez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. PEDRO RAFAEL CHACON DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado para el Plan de Descongestionamiento de Causas en relación a la investigación fiscal Nº 13-F4-0572-11, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: Juan Alvarado y Douglas Araque. (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación).
Delito: Violencia física y Violencia Psicológica.
Víctima: María Rufa Martínez.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Juan Alvarado y Douglas Araque, los hechos denunciados por la ciudadana María Rufa Martínez. en fecha 25 de Octubre de 2010, ante la Fiscalía decima del Ministerio Publico del estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana expone que el ciudadano Juan Alvarado y Douglas Araque luego de una discusión la agredieron y la golpearon por varias partes del cuerpo.

DEL PETITORIO FISCAL
Esta Representante Fiscal a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido por el tiempo transcurrido desde la perpetuación del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue Violencia física y Violencia Psicológica , tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, al aumentar la pena al sumar la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica, la cual sería de seis (06) meses, la pena a imponer en definitiva es un (01) año y Seis (06) meses correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción detres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 25 de Octubre de 2010, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de cuatro (04) años, ocho (08) meses lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JUAN ALVARADO Y DOUGLAS ARAQUE, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALVARADO Y DOUGLAS ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia Psicológica , tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Rufa Martínez. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase. -
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA