PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000775
PARTES: FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y
CLAIRET CAROLINA PRINCE YÉPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 16 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLAIRET CAROLINA PRINCE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.405.003 y V-12.771.745, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Eleonora Gladitza Valladares Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.191; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Peñita, calle Nº 4-11, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de julio de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2015, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 05 de agosto de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2.009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 398, Folio 197 Vlto, Tomo 02; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de junio del año 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad, será ejercida por su madre CLAIRET CAROLINA PRINCE YÉPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre ha tenido y podrá seguir teniendo derecho a compartir con su hijo de manera alternada y semanal, preferiblemente los fines de semana de tal manera que no se altere el normal desenvolvimiento de sus actividades escolares, para ello llamará por teléfono antes a la madre con el fin de concertar la visita, procurando que las mismas sean en un ambiente de total armonía y apto para el desarrollo del niño. De igual forma, en cuanto a las actividades deportivas y/o recreativas en las que el niño se desempeña o pudiera desempeñarse, los padres los padres se compartirán de manera igualitaria y proporcional la asistencia a las mismas, brindándoles el apoyo moral que permita que el niño se desenvuelva seguro de contar con ambas figuras paternas apoyándolo en sus logros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, los cuales serán depositados cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Las partes han convenido en la cantidad establecida será ajustada en forma periódica, siempre tomando en consideración la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado. De igual forma, el padre aportará por concepto de cuota y/o bonificación extraordinaria vacacional y de fin de año, una suma adicional igual a la ordinaria mensual en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, que en esos dos meses el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a los fines de ayudar a cubrir con tal aporte los requerimientos de vacaciones, útiles escolares, uniformes, estrenos respectivamente. Por lo tanto, ambos padres se obligan a cuidar su formación integral, orientando su conducta y el desarrollo de su personalidad; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran la existencia de bienes adquiridos durante su unión conyugal que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, sin indicar disposiciones relativas al mismo. Siendo ello así, no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLAIRET CAROLINA PRINCE YEPEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA y CLAIRET CAROLINA PRINCE YÉPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 398, Folio 197 Vlto, Tomo 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojht/Ma. Alexandra.-