PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000785
SOLICITANTES: DEIBY DE JESÚS NUÑEZ SERRADA y JAKELINE DEL CARMEN RAMIREZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.239.751 y V-23.034.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jorge Manuel Serrada Serrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.133.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 21 de julio de 2015, formulada por los ciudadanos DEIBY DE JESÚS NUÑEZ SERRADA y JAKELINE DEL CARMEN RAMIREZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.239.751 y V-23.034.779, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Manuel Serrada Serrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.133, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JAKELINE DEL CARMEN RAMIREZ BAUTISTA, conviviendo con el en la siguiente dirección: Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, casa s/n, diagonal a la verdulera Michu, de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen amplio con respecto a las visitas, pues el niño continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevado de su domicilio, previo conocimiento de la madre, tomando siempre en cuanta la opinión del niño en cuestión, sin que esto implique ningún tipo de perturbación en las actividades académicas y extracurriculares. En relación a la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor, así como también, acuerdan en la época decembrina la alternabilidad de las fechas importantes, vale decir, 24 y 31 de diciembre. Con respecto a los viajes del mencionado niño, el mismo podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre y el padre, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán utilizados para los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, de esta madera aseguran el disfrute pleno de los derechos y garantías de su menor hijo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 2045° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojht/Ma. Alexandra.-
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