PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000218
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN GALLARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.861.
ABOGADOS ASISTENTE: Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.322.
DEMANDADO: VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.282.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GALLARDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.861, en contra del VICENTE ANTONIO BARRIOS CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.329.282; se dejó constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y del demando, y por cuanto la parte demandada manifestó su conformidad en las Instituciones Familiares propuestas por la parte demandante, razón por la cual se da un acuerdo total en beneficio de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad; a tal efecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida adolescente y del niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GALLARDO TORRES, desde el abandono de ella la ha realizado teniendo ella la vigilancia, custodia y orientación moral brindándole las correcciones adecuadas.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen abierto de visitas siempre en interés de la adolescente y del niño y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre los padres y los hijos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Solicita que al padre le sea fijada la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención solamente, y que asimismo el progenitor suministrará en su oportunidad los gastos que requiera para sus estudios, médico y medicinas como también cancelará por lo menos una vez al año los gastos concernientes a la época navideña y cualquier gastos de carácter eventual que deberá ser cancelado de mutuo acuerdo con la madre de la adolescente y del niño en un cincuenta por ciento (50%); todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de la adolescente y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad. Cúmplase.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, conste. Strío.-


Jesúsd.-