PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2014-000875
PARTES: DANIAL AL SHAAR y
MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 08 de julio de 2.014, cuando los ciudadanos DANIAL AL SHAAR y MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, cónyuges entre sí, de Siria el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.578.375 y V-16.647.873, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 150.997, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de julio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de julio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 21 de julio de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 05/08/2015, inserta al folio 42 del expediente, los ciudadanos DANIAL AL SHAAR y MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 2.013, por ante la Embajada de la República Árabe Siria, siendo que el acta se encuentra inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22/08/2.013, según consta de acta de matrimonio Nº 352; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 21 de julio de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21 de julio de 2.014, de los ciudadanos DANIAL AL SHAAR y MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26 de junio de 2.013, por ante la Embajada de la República Árabe Siria, siendo que el acta se encuentra inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 22/08/2.013, según consta de acta de matrimonio Nº 352.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de forma abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, en beneficio de su hijo. Ambos progenitores convienen en que es común el deber de asistencia material afectivas necesarias para lograr el sano y normal crecimiento, desenvolvimiento físico y cuidados de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
PRIMERO: El ciudadano DANIAL AL SHAAR decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un cincuenta por ciento (50%) sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Colombia Sur, Avenida Juan Fernández de León, calle 29, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01, sector 17, manzana 06, lote 22 con un área de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros (266,02 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Juan Fernández de León con 12,40 ml; Sur: Terreno Propio de Niño Cavargante con 12,40 ml; Este: Solar y Casa de Sucesión Oberto con 19,30 ml; Oeste: Calle 29 con 16,40 ml, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) adquirido con dinero de su propio peculio, quedando debidamente registrado el 10 de junio de 2014, bajo el Nº 2013.1839, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9439 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 a la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés alguno de reclamación pecuniaria, material o legal sobre la parcela identificada.
SEGUNDO: El ciudadano DANIAL AL SHAAR decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un cincuenta por ciento (50%) sobre una casa de habitación familiar con terreno propio ubicada en el Barrio La Arenosa, sector II, Avenida Unda, signada con el número catastral 18-04-01, sector 13, manzana 07, lote 08, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con un área de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (341,90 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Supermercado XIN con 25,90 ml; Sur: Solar y casa de Naudy González con 25,90 ml; Este: Avenida Unda con 12,20 ml; Oeste: Solar y Casa de Elvira Briceño con 14,50 ml, valorado en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) adquirido con dinero de su propio peculio, quedando debidamente registrado el 30 de junio de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2423, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7563 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 a la ciudadana MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés alguno de reclamación pecuniaria, material o legal sobre la parcela identificada.
TERCERO: En lo que se refiere al patrimonio labora de carácter económico que ambos han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de común acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a los beneficios relacionados con las mismas, serán de la única y exclusiva disposición, goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la haya generado con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para sí los beneficios que le correspondan al otro cónyuge.
CUARTO: Las deudas o pasivos que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges en cualquier tiempo u oportunidad correrán por cuenta única y exclusiva del cónyuge que las hubiera contraído, contratado u otorgado. Queda desde la fecha de solicitud de separación de cuerpos y bienes disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
QUINTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por cuenta y riesgo responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como también otro tipo de ingresos, que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
LBBA/rabb/Ma. Alexandra.-
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