PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000162
DEMANDANTE: JENNIFER CAROLINA HEREDIA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.286
DEMANDADO: DELVIS JOSE COLMENARES VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.092.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisada el acta que antecede sobre CONVENIMIENTO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos el abogado PEDRO DURAN, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 134.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana JENNIFER CAROLINA HEREDIA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.286, según poder que consta en autos al folio Nº 21, así como la parte demandada ciudadano DELVIS JOSE COLMENARES VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.092, en relación al Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad vista el acta de convenimiento que antecede, donde han llegado a un acuerdo en relación al INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano DELVIS JOSE COLMENARES VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.092, cancela en este acto la cantidad de Bs. 19.200,00 en efectivo al abogado apoderado de la parte demandante por concepto de las Obligaciones de manutención de los meses de Noviembre 2010 a Mayo 2015; así como también cancelara los meses de Junio a razón de Bs. 300,00, Julio a razón de Bs. 600,00 y agosto a razón de Bs. 300,00 para un total de Bs. 20.400,00; en este estado el abogado apoderado se compromete a entregar la cantidad de dinero en efectivo a su poderdante ciudadana Jennifer Carolina Heredia Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.286, así como también firma en este acto los recibos en constancia de haber recibido el dinero y el calzado en beneficio del niño antes mencionado, el cual hace entrega en este acto.
SEGUNDO: Se deja constancia que el apoderado judicial vía telefónica con su poderdante quien le indico el numero en el cual se depositaran las Obligaciones de Manutención a partir del mes de Agosto, la cual es la siguiente: Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil Nº 0159-0059-100059-48154-4 a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROLINA HEREDIA AZUAJE, a lo que el demandado dijo estar conforme.
TERCERO: Ambas partes el ciudadano DELVIS JOSE COLMENARES VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.092 y el abogado PEDRO DURAN, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 134.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana JENNIFER CAROLINA HEREDIA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.645.286; convienen en REVISAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, de la siguiente manera: El padre ciudadano DELVIS JOSE COLMENARES VEGA, conviene en aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs. 800,00 MENSUALES y en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, el padre cancelara la cantidad de Bs. 1.600,00 para los gastos de Uniformes, Útiles escolares, Vestuario, Calzado; Así como también ambos conviene en cubrir los gastos adicionales en un 50% cada uno, de atención médica, medicina, exámenes y otros que requieran el niño, la presente Obligación de manutención aquí revisada comenzara a partir del mes de SEPTIEMBRE 2015. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
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