PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2014-000437
PARTES: LUÍS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y
ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 08 de abril de 2.014, cuando los ciudadanos LUÍS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.390.011 y V-17.049.352, respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío Quebrada de Las Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Caserío Quebrada de Las Rosas, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de abril de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de abril de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de abril de 2.014, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 10/08/2015, inserta al folio 20 del presente asunto, los ciudadanos LUÍS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2.003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 072, Folio 72 Fte; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 29 de abril de 2.014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de abril de 2.014, de los ciudadanos LUÍS ANTONIO SAAVEDRA VIRLA y ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 19 de julio de 2.003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta de acta de matrimonio Nº 072, Folio 72 Fte.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 05 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ MONTILLA, habitando actualmente en la calle 3 del Barrio Lindo de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijas quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrán ser visitados en su domicilio familiar, podrán disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y los años subsiguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de las niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre velará por el cuido, asistencia y manutención a favor de sus hijos como lo ha hecho siempre y se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, y en el mes de agosto y diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Al igual que el padre compartirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzado que éstos ameriten, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima. REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara y la Oficina de Registro Principal del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario Temporal,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
LBBA/rab/Ma. Alexandra.-