PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000877
SOLICITANTES: ISAMAR JESUS ABREU CEBALLO y JHONN ABEL PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.545.697 y V-21.160.529, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ISAMAR JESUS ABREU CEBALLO y JHONN ABEL PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.545.697 y V-21.160.529, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) y de dos (02) años de edad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano JHONN ABEL PEREZ JIMENEZ, depositará en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0346-500106626270 de la ciudadana ISAMAR JESUS ABREU CEBALLO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivo a partir del 22/08/2015 y serán destinados para la alimentación de las hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley SEGUNDO: En los casos en que las niñas requieran de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, medicamentos y/o asistencia médica, las partes están comprometidas a cumplir con cubrir dichos gastos de forma compartida.
Este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Llegaron a un acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar que el padre ciudadano JHONN ABEL PEREZ JIMENEZ, buscará a sus hijas cada quince (15) días a partir del 15/08/2015, los días sábados en horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., dejando claro que será él quien las buscará y llevará de regreso. SEGUNDO: Los días feriados, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, vacaciones escolares, las partes se comunicarán previamente para establecer los días y horas de disfrute de ambos con sus hijas que debe ser de forma equilibrada. Y a su vez, la ciudadana ISAMAR JESUS ABREU CEBALLO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, conste. Strío.-
Jesúsd.-