PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000672
SOLICITANTE: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.307.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.307, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, sector 2, calle 17, casa Nº 6, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas, actuando en nombre y en representación de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, asistida en este acto por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de su madre, la causante: YESSICA TAIRIS LEAL RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.720 y falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2.012, en la Vía Nacional sector Bella Vista, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de junio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 16 de junio de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 22 de julio de 2015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestaciones favorables expresadas por los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Nancy Coromoto Becerra, Orleide Xiomara Rodríguez y José Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.262.815, V-17.767.403 y V-9.990.216, respectivamente, en su condición de testigos. Ahora bien, se deja constancia que este Tribunal por error involuntario de trascripción en el acta de fecha 22/07/2015, donde se dictó el Dispositivo Oral del Fallo, declaró como heredera a la parte solicitante, ciudadana MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, siendo que la misma no posee tal cualidad, por lo que se subsana el error cometido con la presente actuación; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, identificada en autos, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YESSICA TAIRIS LEAL RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.720 y falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2.012, en la Vía Nacional sector Bella Vista, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Nancy Coromoto Becerra, Orleide Xiomara Rodríguez y José Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.262.815, V-17.767.403 y V-9.990.216, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus YESSICA TAIRIS LEAL RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2.012, en la Vía Nacional sector Bella Vista, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ PEÑA, identificada en autos, para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YESSICA TAIRIS LEAL RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre de 2.012, en la Vía Nacional sector Bella Vista, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a causa de PERDIDA DE MASA ENSEFALICA, POLITRAUMATISMO ACCIDENTAL TRANSITO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/OJHT/Jesúsd.
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