PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 4 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000752
SOLICITANTE: MARÍA ELSY CATIRE
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisada la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, fundamentada en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana MARÍA ELSY CATIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-21.696.905, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.245, asistida por la Abogada en ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.439, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la solicitante expone que vista la necesidad existente de que su hijo reciba tratamiento médico para curar la enfermedad que padece (Vitiligo), en virtud de que desconoce el domicilio del padre del adolescente, ciudadano José Juan Villegas, solicita se decida lo que convenga al Interés Superior de su hijo y en consecuencia autorice el viaje al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en su compañía a la República Socialista de Cuba, por el tiempo que sea necesario para la aplicación del tratamiento médico.
Ahora bien, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de la admisión de la demanda y nos señala que “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden publico, a la moral pública o a alguna disposición expresa del orden jurídico” y a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, el cual establece expresamente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“… f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país”. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia plenamente que lo establecido en el supra artículo, no se encuentra satisfecho en la presente solicitud, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, puesto que dicha solicitud es contraria a una disposición expresa como lo es el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo ser relajada por voluntad o acuerdos particulares; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, fundamentada en el artículo 393 ejusdem, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Se acuerda el desglose de los documentos cursantes a los folios 05 al 09, ambos inclusive, del asunto y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Se insta a la solicitante a consignar los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos que la parte a bien tenga interponer. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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