PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000813
SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO y DAVID JOSE MELEAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.578.290 y V-23.578.704, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO y DAVID JOSE MELEAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.578.290 y V-23.578.704, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad .
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual ha sido fijada en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano DAVID JOSE MELEAN DURAN, C.I. Nº V-23.578.704, le entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GODOY CARRILLO, C.I. Nº V-23.578.290, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales se harán efectivos a partir del día 19/07/2015 y serán utilizados para cubrir gastos de alimentación de YOHAN SANTIAGO. SEGUNDO: Los gastos de calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, medicamentos y/o asistencia médica, serán compartidos entre las partes. TERCERO: El acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, conste. Strío.-
Jesúsd.-
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