PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 5 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000150
DEMANDANTE: ISABEL DEL VALLE VILLEGAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.272.
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.421.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Visto el acuerdo de convenimiento de la demanda de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos: ISABEL DEL VALLE VILLEGAS ANDRADE y JOSE ALEXANDER SANCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.187.272 y V-14.864.421, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de siete (07) años de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.724.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento celebrada entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ UZCATEGUI, ofrece aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente que la madre tiene aperturada en el Banco de Caribe cuyo número el padre conoce. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles, uniformes escolares en el mes de agosto ambos padres sufragarán los mismos en proporción del cincuenta por ciento cada uno y en diciembre el padre cubrirá los gastos de vestuario, calzado del 24 de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la madre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y el 31 el padre asumirá los gastos de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado y otros que requieran las niñas serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijas. Y la ciudadana ISABEL DEL VALLE VILLEGAS ANDRADE, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, conste. Strío.-

Jesúsd.-