PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, 6 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000701
SOLICITANTE: MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.569.766.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Marilin Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.242.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.766, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos: los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Marilin Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.242; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: CRISTIANO VECCHIATINI, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Pasaporte Nº 767970 y falleció ab-intestato en fecha 27 de septiembre de 2.014, en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 2-27, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de junio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de junio de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 27 del expediente, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de agosto de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa constancia de las comparecencias y manifestaciones favorables de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente, mediante acta inserta al folio Nº 30 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto Ángel Vásquez y Robert Coromoto Gudiño Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.016.568 y V-17.160.055, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, identificada en autos y a sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTIANO VECCHIATINI, quien era de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Pasaporte Nº 767970 y falleció ab-intestato en fecha 27 de septiembre de 2.014, en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 2-27, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Jesús Alberto Ángel Vásquez y Robert Coromoto Gudiño Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.016.568 y V-17.160.055, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, identificada plenamente en autos, y a sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CRISTIANO VECCHIATINI, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de septiembre de 2.014, en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 2-27, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUILLIN DE VECCHIATINI, plenamente identificada en autos, y sus hijos: los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10, 09 y 07 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CRISTIANO VECCHIATINI, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de septiembre de 2.014, en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa Nº 2-27, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojht/Ma. Alexandra.-