PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2009-000517
DEMANDANTE: MIRLA CALDERON JUSTO
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA INES DURAN DELIMA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 134.025.
DEMANDADO: DANILO RAMON VALERO
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 11 de agosto del año 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MIRLA CALDERON JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.260.423 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años y siete (7) meses de edad, asistida por la por la Abogada ANDREA INES DURAN DELIMA, Inpreabogado No 134.025 y procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano DANILO RAMON VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.303.599, domiciliado en la Avenida El Cementerio, con Calle 5 de la población de Tamaca vía a Duaca, Parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara.
Alega la parte actora que mantuvieron una relación de noviazgo de aproximadamente un año, y que al principio de la relación el demandado la visitaba en su casa, que un a vez se gano la confianza de su madre la convenció de mantener relaciones sexuales prometiéndole matrimonio, y que por su inexperiencia no se cuido de salir embarazada, y al informarle del embarazo le dijo que se iba a hacer cargo de ella, pero que no cumplió y desde ese momento no volvió a su casa, por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad y solicitó en virtud de la negativa del por parte del ciudadano DANILO RAMON VALERO, estudio de paternidad, mediante realización de prueba de ADN.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En los juicios de investigación de una presunta filiación, el Tribunal tendrá la posibilidad de recurrir a pruebas periciales de carácter científico que se pronuncian directamente sobre la existencia o no del vínculo biológico alegado o impugnado.
El mayor impacto de la inclusión de las pruebas biológicas en juicios de investigación de la filiación se dará, sin duda, en el campo de la determinación de la paternidad no matrimonial. La maternidad constituye, por regla general, un hecho conocido y no disputado. La paternidad matrimonial, por su parte se encuentra amparada por una presunción de paternidad del marido, la cual aliviana la carga probatoria del hijo, radicándola en el marido en caso que quisiese desvirtuar dicha presunción, por lo que se abren las posibilidades para el marido que impugna su paternidad sobre el hijo nacido en el matrimonio, a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.
En relación con las posibilidades de acreditar la descendencia biológica se da la particularidad de contar con medios de prueba caracterizados por su alto grado de certeza y objetividad. En efecto, desde la incorporación de las pruebas biológicas, el panorama para el juez o la jueza ha cambiado sustancialmente, encontrándose este actualmente en condiciones de dar una respuesta certera a la disyuntiva. A través de este tipo de pruebas, la probabilidad del hecho a determinarse -la paternidad- se manifestará en porcentajes exactos a favor (prueba positiva) o en contra (prueba negativa) de la misma. La función de las pruebas biológicas en los procesos sobre investigación de la paternidad está marcada por la objetividad que presenta este tipo de pruebas. Como medios probatorios, no dependen ni de las declaraciones de personas ni de las observaciones que pueda realizar un Juez. La cuota de subjetividad se ve limitada al máximo por datos empíricos, científicamente obtenidos a través de métodos comprobados. En consideración a lo anterior, no hay duda que la credibilidad de sus conclusiones sobrepasa a la de los demás medios de prueba. Por lo tanto, los resultados que arrojen estos informes periciales, expresados en valores de probabilidad de paternidad, le trazarán al juez o a la jueza una vía mucho más nítida hacia la determinación correcta de la paternidad que lo que podría esperarse de cualquier otro medio de prueba.
En tal sentido el juez o la jueza puede recurrir, para contestar la pregunta acerca de la existencia o no del vínculo biológico de la filiación, a los medios de prueba tradicionales contemplados por el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente a la prueba testimonial y a la instrumental. Por consiguiente, su tarea le enfrenta a dos problemas inherentes a la prueba en juicio: por un lado, la inseguridad de los medios de prueba mismos, cuya manifestación más patente se da en la prueba testimonial, dominada por la fragilidad de la memoria humana y por el interés particular del testigo, y por otro, la inseguridad en cuanto a la valoración o ponderación de la prueba, la cual tiene en estos juicios un alto contenido subjetivo.
La combinación de estas dos características del juicio de investigación de la paternidad debiera llevarnos a la conclusión que la labor del juez o de la jueza en ellos se ve enormemente aliviada en comparación con otro tipo de controversias judiciales. En este sentido, estaríamos frente a casos ideales en que el juez o la jueza pueden lograr su convencimiento frente a la alternativa de existencia o no existencia del vínculo filial, basado en datos objetivos que, como veremos más adelante, arrojan niveles de probabilidad cercanos a la certeza.
El valor de una prueba pericial de carácter científico, como son las pruebas biológicas, se medirá según el grado de seguridad que pueda otorgarse a una conclusión arrojada según dicha prueba y este dependerá, a su vez, del grado o valor de probabilidad de su veracidad. En este sentido, pueden elaborarse escalas con los grados o valores de probabilidad que resultan de cada prueba biológica. Este valor o grado de probabilidad, referido a la prueba positiva de paternidad, denotará cuántas veces el juez llegaría a establecer la verdad acerca de la misma, si declarase padre del hijo a un hombre en circunstancias idénticas. Por ejemplo, un valor de probabilidad de 98% significa que, si en cien casos semejantes el juez declarase la paternidad del hombre, en 98 de ellos la decisión coincidiría con la realidad biológica.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).
En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme.
Hechas todas estas consideraciones el Tribunal constata que con la experticia evacuada han quedado desvirtuados los hechos alegados en la demanda, excluyendo la paternidad biológica del demandado. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos DANILO RAMON VALERO VIDAL, MIRLA COROMOTO CALDERON JUSTO y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo resultado es contundente, pues de los análisis de las conclusiones se desprende: hubo exclusión PATERNA en NUEVE (9) sistemas de ADN, por lo tanto, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , no puede se hijo biológico del señor DANILO RAMON VALERA VIDAL, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras realizadas, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana MIRLA COROMOTO CALDERON JUSTO contra el ciudadano DANILO RAMON VALERA VIDAL en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto de el año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Escalona Guerra.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:05 a.m. Conste.
AJOS//Leomary*
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