REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 10 de agosto de 2015

ASUNTO Nº J-2015-000043.
SOLICITANTE: YEPEZ RODRIGUEZ JAZMIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.859.893, con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 17-F, Apartamento 04, Municipio Páez Estado Portuguesa actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, de igual manera se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la progenitora como “JASMIN”, siendo lo correcto “JAZMIN” este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1055 de fecha 18 de mayo del año dos mil cinco, insertas en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 30 de Enero del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 09 de febrero del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 11 de febrero del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 13 de mayo del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 15 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 01 de Junio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica quien manifiesta que la solicitante no pudo asistir el día de hoy, se acuerda la prolongación para el día 03 de agosto del 2015, siendo oportunidad de la prolongación se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada del Defensor Publico Primero, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, de igual manera se incurrió en el error de asentar mal el primer nombre de la progenitora como “JASMIN”, siendo lo correcto “JAZMIN” este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: YEPEZ RODRIGUEZ JAZMIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.859.893, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de diez (10) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1055 de fecha 18 de mayo del año dos mil cinco, insertas en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como lugar de nacimiento “HOSPITAL Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” y que por error involuntario se coloco “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, así mismo que aparezca como primero nombre de la progenitora como “JAZMIN” y que por error involuntario se asentó como “JASMIN”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.