REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de agosto de 2015
156ª y 205ª

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2015-000050.
DEMANDANTE: ORTIZ GOMEZ DAYSI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.292, domiciliada en la Calle Principal, casa N° 17, sector Adagro de la Colonia Agrícola del Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224.
DEMANDADO: PIMENTEL ANDRADE VELENTIN GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.541.624, con domicilio en la Calle Principal, casa N° 17, sector Adagro de la Colonia Agrícola del Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana antes identificado interpuso la presente acción demandado a su concubino, antes identificado también, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria hacia su persona para que convenga y la reconozca en su condición de concubina ante la unión estable de hecho que han sostenido de manera pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde cohabitan por casi 12 años y donde han hecho juntos un capital que les ha permitido tener un nivel de vida estable, brindar educación al menor hijo y adquisición de bienes durante la unión estable de hecho.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2015 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y Fiscal Cuarto del Ministerio Publico mediante boleta.
El 03 de Agosto del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ORTIZ GOMEZ DAYSI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.292, donde desiste de la acción y del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se homologue y se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que la accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por la ciudadana ORTIZ GOMEZ DAYSI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.292; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.