REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000571.
SOLICITANTES: PEREZ EUCARI VERONICA y MEDINA VERGARA NESTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.541.777 y V-12.316.061 respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 03, calle 01, casa N° 08Acatigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 0-07-15 POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los adolescentes: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de quince (15) y catorce (14) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano MEDINA VERGARA NESTOR DANIEL ofreció AUMENTAR la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto, los cuales pagara el doble durante el mes de septiembre y diciembre, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los uniformes escolares incluyendo el calzado y morral escolar, se obliga a costear el 50% de los gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas ordinarias y consultas especializadas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEREZ EUCARI VERONICA y MEDINA VERGARA NESTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.541.777 y V-12.316.061, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de julio del 2015, referente al Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Obligación de Manutención el padre ofreció AUMENTAR la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto, los cuales pagara el doble durante el mes de septiembre y diciembre, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los uniformes escolares incluyendo el calzado y morral escolar, se obliga a costear el 50% de los gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre. Igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas ordinarias y consultas especializadas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los adolescentes.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|