REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de agosto de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000573.
SOLICITANTES: QUERO AGUILAR JOSE GREGORIO y TERAN YEPEZ YOHANNA JOSEIBY; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.294.146 y V-17.599.786 respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Brisas de Culpa, Calle 02, Avenida 02, Casa N° 31, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Bella Vista 01, Casa N° 38-69, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 320, DE FECHA 04-08-15, POR CUSTODIA COMPARTIDA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de ocho (08) y diez (10) años de edad.
En el acta en referencia, los ciudadanos QUERO AGUILAR JOSE GREGORIO y TERAN YEPEZ YOHANNA JOSEIBY, acordaron que compartirán la Custodia, por lo que los niños estarán en el día con la madre y en las noches con el padre, fines de semana compartidos y alternados, de viernes a las 06:00 p.m, hasta el domingo a las 06:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de agosto del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos QUERO AGUILAR JOSE GREGORIO y TERAN YEPEZ YOHANNA JOSEIBY; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.294.146 y V-17.599.786, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de agosto del 2015, referente a la Custodia Compartida en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA COMPARTIDA PROVISIONAL de los niños (Se omiten los nombres pór disposicion legal), hoy de ocho (08) y diez (10) años de edad, a los ciudadanos QUERO AGUILAR JOSE GREGORIO y TERAN YEPEZ YOHANNA JOSEIBY ya identificados plenamente, quedando establecida en los siguientes términos: los niños estarán en el día con la madre y en las noches con el padre, fines de semana compartidos y alternados, de viernes a las 06:00 p.m, hasta el domingo a las 06:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre. Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.