REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 12 de agosto de 2015


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2012-000223.
SOLICITANTES: RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.964.756 y Nº V-17.362.854, domiciliado el primero: Callejón 01, Barrio Bella Vista I, Casa S/N° detrás de la Avenida Los Agricultores, Punto de referencia Edificio La Rosa, Acarigua Estado Portuguesa y domiciliada la segunda: Apartamento distinguido con el N° y letra 1-A que forma parte del conjunto Arquitectónico Residencias Paraíso Planta Baja, Apartamento 1-A, frente a Farmavanguard a una cuadra de la Avenida 5 de Diciembre, específicamente ubicado en la Avenida 15 entre Calles 17 y 18 del Municipio Araure Estadio Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.778.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Abril del 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2005, según consta en acta Nº 535 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Paraíso Planta Baja, Apartamento 1-A, frente a Farmavanguard a una cuadra de la Avenida 5 de Diciembre, específicamente ubicado en la Avenida 15 entre Calles 17 y 18 del Municipio Araure Estadio Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Se omite elnombre por disposicion legal), hoy de ocho (08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes y que convinieron en separar y así pidieron lo acordara este Tribunal el cual se encuentra constituidos por:
1. Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° y letra 1-A que forma parte del conjunto Arquitectónico Residencias Paraíso Planta Baja, Apartamento 1-A, frente a Farmavanguard a una cuadra de la Avenida 5 de Diciembre, específicamente ubicado en la Avenida 15 entre Calles 17 y 18 del Municipio Araure Estadio Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área de ciento tres metros cuadrados (103 Mts2). El inmueble en referencia fue adquirido por los ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)con un valor actual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en dicho documento, ambos han acordado otorgar el 50% de los derechos que le corresponden a cada uno, a favor de la hija la niña (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de ocho (08) años de edad, cediendo la propiedad total de los derechos y acciones del inmueble, antes mencionado, una vez conste documento de liberación de pago del referido inmueble por cuanto hasta la hecha se encuentra bajo Garantía Hipotecaria de 1er grado a favor del Banco Industrial de Venezuela.
2. 100% de las acciones de una compañía denominada THE POWER SOUND, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10-02-2006, bajo el Numero: 24, Tomo: 186-A correspondiente al expediente 11768 de los Libros Llevados por ante la Oficina Registral, sobre las cuales pertenecen cincuenta acciones (50) nominales a favor del ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE, antes identificado y cincuenta acciones (50) nominales a favor de la ciudadana CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA, antes identificada, por lo que han acordado que el ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE, cede el 50% de sus derechos de propiedad que le corresponden sobre el valor de las cincuenta acciones (50), a favor de la hija la niña (se omite el nombre), hoy de ocho (08) años de edad.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) salvo el mejor criterio del Tribunal, que serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña. No obstante con relación a los gastos médicos, el padre coadyuvara con todo ello, al igual que en los meses de septiembre y diciembre se cancelara el doble de la cantidad aquí demandada tendientes a satisfacer las necesidades de la hija para dichas épocas, el monto aquí señalado se aumentara de forma automática y proporcional siempre y cuando exista aumento en la capacidad económica del obligado.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre tendrá derecho a la convivencia familiar pudiendo tener acceso limitado a la residencia donde habite ella, en virtud de que las obligaciones paternas no son cumplidas con la perseverancia y responsabilidad que amerita respecto a la niña, por lo que para cualquier acercamiento o acceso a la residencia donde habita la hija y cualquier forma de contacto en su lugar de estudios o donde cumplen las actividades extracurriculares, debe sujetarse estar previamente autorizado por la madre, así como también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, del mismo modo, el padre puede comprender otra forma de contactos tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas, etc, siempre prevaleciendo el respeto de los derechos que más le favorezcan a la referida niña, sin poder de modo alguno perturbar el normal desarrollo educativo de la niña, tales como interferir en el cumplimiento de las actividades extracurriculares en las cuales participa, como clases de Ingles y natación, así como solicito sea decretado la limitación al centro de estudio de la niña por cuanto en reiteradas oportunidades ha procedido a la interrupción brusca en el desarrollo de la actividad escolar de la niña.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, vista la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada, decretándose las medidas provisionales en cuanto a su hija, se ordeno oír la opinión de la misma en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 521 ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2012 se dicta Sentencia Interlocutoria haciendo uso de las atribuciones que otorga al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para corregir las faltas capaces de anular cualquier acto procesal a posteriori, que debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no, conforme al procedimiento establecido conforme a la ley; en consecuencia se anulan todas las actuaciones que rielan del folio 46 al folio 48 con fundamento a los dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 07 de enero del 2013, revisada la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; se admitió a sustanciación la solicitud presentada, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, con el objeto de informarles que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación este Tribunal fijara mediante auto expreso la oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 ejusdem.
En fecha 15 de Febrero del 2013 se llevo a cabo la audiencia pautada; decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija.
En fecha 07 de Mayo de 2015, consta opinión de la niña (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de ocho (08) años de edad.
En fecha 05 de Agosto del 2015 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.964.756 y Nº V-17.362.854, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Separación de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.964.756 y Nº V-17.362.854, domiciliado el primero: Callejón 01, Barrio Bella Vista I, Casa S/N° detrás de la Avenida Los Agricultores, Punto de referencia Edificio La Rosa, Acarigua Estado Portuguesa y domiciliada la segunda: Apartamento distinguido con el N° y letra 1-A que forma parte del conjunto Arquitectónico Residencias Paraíso Planta Baja, Apartamento 1-A, frente a Farmavanguard a una cuadra de la Avenida 5 de Diciembre, específicamente ubicado en la Avenida 15 entre Calles 17 y 18 del Municipio Araure Estadio Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron el padre tendrá derecho a la convivencia familiar pudiendo tener acceso limitado a la residencia donde habite ella, en virtud de que las obligaciones paternas no son cumplidas con la perseverancia y responsabilidad que amerita respecto a la niña, por lo que para cualquier acercamiento o acceso a la residencia donde habita la hija y cualquier forma de contacto en su lugar de estudios o donde cumplen las actividades extracurriculares, debe sujetarse estar previamente autorizado por la madre, así como también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, del mismo modo, el padre puede comprender otra forma de contactos tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas, etc, siempre prevaleciendo el respeto de los derechos que más le favorezcan a la referida niña, sin poder de modo alguno perturbar el normal desarrollo educativo de la niña, tales como interferir en el cumplimiento de las actividades extracurriculares en las cuales participa, como clases de Ingles y natación, así como solicito sea decretado la limitación al centro de estudio de la niña por cuanto en reiteradas oportunidades ha procedido a la interrupción brusca en el desarrollo de la actividad escolar de la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) salvo el mejor criterio del Tribunal, que serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre de la niña. No obstante con relación a los gastos médicos, el padre coadyuvara con todo ello, al igual que en los meses de septiembre y diciembre se cancelara el doble de la cantidad aquí demandada tendientes a satisfacer las necesidades de la hija para dichas épocas, el monto aquí señalado se aumentara de forma automática y proporcional siempre y cuando exista aumento en la capacidad económica del obligado; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes; en este sentido, PRIMERO: queda adjudicada en propiedad a la niña VICTORIA ALASKA RODRIGUEZ CARAMORI, hoy de ocho (08) años de edad, el CIEN POR CIENTO (100%) los derechos que le corresponden a los ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.964.756 y Nº V-17.362.854, respectivamente, sobre el bien constituido por: Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° y letra 1-A que forma parte del conjunto Arquitectónico Residencias Paraíso Planta Baja, Apartamento 1-A, frente a Farmavanguard a una cuadra de la Avenida 5 de Diciembre, específicamente ubicado en la Avenida 15 entre Calles 17 y 18 del Municipio Araure Estadio Portuguesa. Dicho inmueble tiene un área de ciento tres metros cuadrados (103 Mts2). El inmueble en referencia fue adquirido por los ciudadanos RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE y CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA, según consta en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) con un valor actual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00); y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: XXXXX. Quedan obligados los progenitores a liberar la hipoteca que pesa sobre el identificado inmueble, tal como lo han acordado y una vez que conste documento de liberación de pago del referido inmueble de la Garantía Hipotecaria de 1er grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, deberán registrar esta sentencia por ante la Oficina de Registro Público respectiva, SEGUNDO: queda adjudicada en propiedad a la niña VICTORIA ALASKA RODRIGUEZ CARAMORI, hoy de ocho (08) años de edad, el 50% de los derechos que al ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ EDUARDO JOSE que le corresponden de las cincuenta acciones (50) de una compañía denominada THE POWER SOUND, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10-02-2006, bajo el Numero: 24, Tomo: 186-A correspondiente al expediente 11768 de los Libros Llevados por ante la Oficina Registral, sobre las cuales pertenecen el otro cincuenta acciones (50) nominales a la ciudadana CARAMORI MONTES DARIANME LUCIA, antes identificada. Por lo que deben los solicitantes registrar la presente sentencia por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.