REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Agosto de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000236.
PARTE SOLICITANTE: SERRANO DE GONZALEZ GLORIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.504.024, domiciliada en la urbanización San José II, Avenida 02, Casa N° 37, Araure estado Portuguesa actuando en representación de sus sobrinos la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de trece (13) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana MINDORIA COROMOTO LOPEZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-16.566.096 y el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cuatro (04) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RAMIREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20.810.624.
ABOGADOS ASISTENTE: MIGDALIA YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.723.
CAUSANTE: SERRANO JOSE GREGORIO, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.562.816.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante SERRANO JOSE GREGORIO, identificado en el encabezado; quien falleció el 01 de Enero del 2015, según Acta de Defunción Nº 10 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa, Municipio Araure.
Manifestando en su escrito que la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cuatro (04) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 11 de Marzo del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la adolescente y niño involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 26 de Marzo del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 20 de Julio del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 22 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre de sus sobrinos la presente solicitud, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas: OMAIRA DEL CARMEN RAMIREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20.810.624, progenitora del niño (Se omite el nombre), hoy de cuatro (04) años de edad, MINDORIA COROMOTO LOPEZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-16.566.096 progenitora de la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de trece (13) años de edad, oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: JOSE NEPTALI ESCALONA NADAL y NORELYS MATILDA SALAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-9.563.208 y V-17.278.297; se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niño involucrados mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante SERRANO JOSE GREGORIO, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.562.816, a sus hijos la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de trece (13) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana MINDORIA COROMOTO LOPEZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad N° V-16.566.096 y el niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cuatro (04) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RAMIREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20.810.624; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.