REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Agosto de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000534.
PARTES SOLICITANTES: ARRIECHE JOEL DE LOS REYES y PINEDA SOTO MARIA RUPERTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.071.703 y V-10.137.228, respectivamente, de este domicilio, actuando en representación de su nieto el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), de cuatro (04) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana ANA MILEIDI RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.475.
ABOGADOS ASISTENTE: HERMES SILVA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.905.
CAUSANTE: ARRIECHE PINEDA JESUS RAMON, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.082.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Los ciudadanos anteriormente identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante ARRIECHE PINEDA JESUS RAMON, identificado en el encabezado; quien falleció el 18 de abril del 2015, según Acta de Defunción Nº 538 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa, Municipio Araure, Parroquia Araure.
Manifestando en su escrito que el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), de cuatro (04) años de edad, es el único y universal heredero del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarado como tal.
Por auto de fecha 16 de Julio del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de los solicitantes, e interesados y los testigos, así como oír la opinión del niño involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 02 de julio del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 30 de Julio del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 31 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistidos por Abogados donde ratifican en nombre de su nieto la presente solicitud, así mismo se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: JOSE LUIS CANELON y ARISTIDES COROMOTO ARENAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-14.677.155 y V-4.609.842; se deja constancia que NO es posible oír la opinión del niño involucrado debido la condición especia que presenta; dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante ARRIECHE PINEDA JESUS RAMON, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.082, a su hijo el niño (Se omite el nombre por disposicion legal), de cuatro (04) años de edad, cuyo representante legal es la ciudadana ANA MILEIDI RODRIGUEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-25.571.475; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.