REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de agosto de 2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-000217.
SOLICITANTES: SILVA MORENO YONNI ABELARDO y PEREZ CASTILLO DULCE MARIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.170.304 y V-16.861.039, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES y PEDRO JUAN LEAL RAMIRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.437 y 163.474.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Marzo del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril del 2.008, según consta en acta Nº 11 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización El Limoncito, Calle 11, Casa S/N° de la Población de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (Se omite el nombre por disposicion legal) hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a la hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se compromete a cancelar quincenalmente (los 15 y 30 de cada mes) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado el sueldo, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la niña para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de AGOSTO Y DICIEMBRE el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para cada mes, la cual se incrementara en un 10% por ciento, según sea aumentado el sueldo, dichas cantidades se depositaran quincenalmente en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de la madre en representación de la niña, según cuenta de ahorro N° 01080064180200473271, perteneciente a la entidad bancaria Banco Provincial, y donde se conviene hacer dichos depósitos quincenales, para lo cual el padre guardara la planilla del depósito como prueba de su pago quincenal, dicha cantidad será destinada a aquellos gastos que se deriven neta y exclusivamente de la alimentación de la niña y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la niña, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. El padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada con la niña.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 23 de marzo de 2015, consta opinión de la niña (Se omite el nombre por disposicion legal) hoy de cuatro (04) años de edad.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana PEREZ CASTILLO DULCE MARIA, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo solicito que se notifique al ciudadano SILVA MORENO YONNI ABELARDO, a los fines de que tenga conocimiento al respecto
En fecha 03 de Agosto de 2015 se recibe diligencia por parte del ciudadano SILVA MORENO YONNI ABELARDO, mediante la cual por notificado y solicita Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos SILVA MORENO YONNI ABELARDO y PEREZ CASTILLO DULCE MARIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.170.304 y V-16.861.039, respectivamente; ambos de este domicilio. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio y comprende el acceso solo a la residencia de la niña, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. El padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada con la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre quincenalmente (los 15 y 30 de cada mes) aportaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado el sueldo, esta mensualidad no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención medica, hospitalización cirugía, vestido y educación que requiera la niña para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de AGOSTO Y DICIEMBRE el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para cada mes, la cual se incrementara en un 10% por ciento, según sea aumentado el sueldo, dichas cantidades se depositaran quincenalmente en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de la madre en representación de la niña, según cuenta de ahorro N° 01080064180200473271, perteneciente a la entidad bancaria Banco Provincial, y donde se conviene hacer dichos depósitos quincenales, para lo cual el padre guardara la planilla del depósito como prueba de su pago quincenal, dicha cantidad será destinada a aquellos gastos que se deriven neta y exclusivamente de la alimentación de la niña y todo lo relacionado con vestido, educación, cultura, seguros médicos, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo Estado Barinas, así como al Registrador Principal Civil del Estado Barinas de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) día el mes de agosto del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.







EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Asunto Nº J-2014-000217.