REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 13 de agosto de 2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000652.
SOLICITANTES: SANCHEZ ROJAS MARIA DE LOS ANGELES y DIAZ MUCHATI JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-18.929.872 y V-16.567.391, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización María José, Calle 02, casa N° 08, Araure Estado Portuguesa y el segundo domiciliado: Residencias Plaza, diagonal a la Panadería Fatty, Piso 05, apartamento 5B, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.704.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL


Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 2.008, según consta en acta Nº 387 por ante el Registro del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 25 con Calle 06, Edificio Doña Mariet, Piso 01, Apartamento del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres: (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual, al igual que se compromete en contribuir en un 50%, en los gastos de medicina, vestuario, escolaridad, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de diversión, recreación y eventos especiales en cursos prácticos y las tarjetas para los gastos de teléfono para que se comuniquen con el padre. En los meses de Agosto y Diciembre suministrara el doble de dicha sumas de dinero, mas contribuirá en la compra de una vestimenta completa para cada una de sus hijas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, ello sin perturbar el horario de escolaridad, sueños y otros hábitos, están de acuerdo que en forma alternadamente compartirán con las hijas, navidades y otros feriados de tal matera que si el 24 y 25 de diciembre del año la pasaran con la madre; el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el padre en forma alternada, en interés superior de la niña, el padre buscara a la niña a las 04:00 p.m del día sábado y la traerá de retorno a las 04:00 p.m del día domingo en forma alternada, en las vacaciones escolares quince (15) días consecutivos con el padre y el resto con la madre, en semana santa jueves santos con el padre y viernes santo con la madre, igual en las fiestas carnestolendas, y en vacaciones escolares quince (15) días con el padre y el restante con la madre.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión de las niñas: (Se omiten los nombres por disposicion legal) , hoy de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos SANCHEZ ROJAS MARIA DE LOS ANGELES y DIAZ MUCHATI JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-18.929.872 y V-16.567.391; respectivamente, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 21 de noviembre de 2.008, según consta en acta Nº 387 por ante el Registro del Municipio Araure Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, ellos sin perturbar el horario de escolaridad, sueños y otros hábitos, están de acuerdo que en forma alternadamente compartirán con las hijas, navidades y otros feriados de tal matera que si el 24 y 25 de diciembre del año la pasaran con la madre; el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el padre en forma alternada, en interés superior de la niña, el padre buscara a la niña a las 04:00 p.m del día sábado y la traerá de retorno a las 04:00 p.m del día domingo en forma alternada, en las vacaciones escolares quince (15) días consecutivos con el padre y el resto con la madre, en semana santa jueves santos con el padre y viernes santo con la madre, igual en las fiestas carnestolendas, y en vacaciones escolares quince (15) días con el padre y el restante con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual, al igual que se compromete en contribuir en un 50%, en los gastos de medicina, vestuario, escolaridad, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de diversión, recreación y eventos especiales en cursos prácticos y las tarjetas para los gastos de teléfono para que se comuniquen con el padre. En los meses de Agosto y Diciembre suministrara el doble de dicha sumas de dinero, mas contribuirá en la compra de una vestimenta completa para cada una de sus hijas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.


EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. J-2015-000652.