REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Agosto 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000545.
SOLICITANTES: MENDOZA LINAREZ RAHYBER REIMUNDO y MENDOZA ROJAS YURIANNY PASTORA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.798.642 y V-24.024.432 respectivamente; el primero con domicilio en el Caserío Cartepe 01, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Canelones, Municipio Turen Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio 19 de Marzo, Calle Principal, entre Avenidas 02 y 03, casa S/N°, El Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 297, DE FECHA 23-07-15, POR CUSTODIA COMPARTIDA; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, los ciudadanos MENDOZA LINAREZ RAHYBER REIMUNDO y MENDOZA ROJAS YURIANNY PASTORA, acordaron que compartirán la Custodia, por lo que el niño estará bajo los cuidados del padre y los días libres que tenga la madre el niño compartirá con la mama, en virtud de que la madre se encuentra trabajando en la ciudad de caracas, cada padre será responsable por los gastos que tenga el niño respecto a la manutención y demás gastos que pueda generar el niño.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 29 de Julio del 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MENDOZA LINAREZ RAHYBER REIMUNDO y MENDOZA ROJAS YURIANNY PASTORA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.798.642 y V-24.024.432, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 23 de Julio del 2015, referente a la Custodia Compartida en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA COMPARTIDA PROVISIONAL del niño RAYBER JOSE MENDOZA MENDOZA, hoy de un (01) año de edad, a los ciudadanos MENDOZA LINAREZ RAHYBER REIMUNDO y MENDOZA ROJAS YURIANNY PASTORA, acordaron que compartirán la Custodia, por lo que el niño estará bajo los cuidados del padre y los días libres que tenga la madre el niño compartirá con la mama, en virtud de que la madre se encuentra trabajando en la ciudad de caracas, cada padre será responsable por los gastos que tenga el niño respecto a la manutención y demás gastos que pueda generar el niño.
Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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