REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000552.
SOLICITANTES: SUAREZ ALMAO DOMINGO ANTONIO y PERAZA ALMAO SOLANGEL DEL VALLE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.641.252 y V-25.160.406, respectivamente; el primero con domicilio en un Lote de Terrero del Caserío Cerro Negro, Sector II Calle Principal, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Bolívar Libertador, Calle 20 con 17, Casa S/N° Quibor Estado Lara.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 31-07-15, POR MODIFICACION DE CUSTODIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano SUAREZ ALMAO DOMINGO ANTONIO, manifestó ceder la custodia de su hijo a la madre.
Por su parte, la madre del niño aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlo y protegerlo.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 31 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SUAREZ ALMAO DOMINGO ANTONIO y PERAZA ALMAO SOLANGEL DEL VALLE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.641.252 y V-25.160.406, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Julio del 2015, referente a la Modificación de Custodia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño KEIBER JOSUE SUAREZ PERAZA, hoy de seis (06) años de edad, a su madre, ya identificada plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
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