REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de agosto de 2015.
ASUNTO Nº J-2014-000934.
SOLICITANTE: RAMOS MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.001.755, con domicilio en el Municipio Agua Blanca estado portuguesa, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), de diecisiete (17) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON SOTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.3386.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por abogado, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Nulidad de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto el progenitor de la misma la presento con datos falsos, puesto que el numero de cedula que aparece registrado al momento de presentarla corresponde a otra persona, así mismo la adolescente no es YRIARTE ni el padre de llama DOUGLAS JOSE YRIARTE RODRIGUEZ, causando dicho error la modificación total de la identidad de la menor.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la Nulidad de la Partida de Nacimiento Nº 135 inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Agua Blanca, en virtud de que la persona que aparece como padre de la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal), ciudadano DOUGLAS JOSE YRIARTE RODRIGUEZ, son satos falsos que fueron suministrados por el presentante.
En fecha 12 de noviembre del 2014, se le da entrada y se admite en el Tribunal de origen, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran la veracidad de los datos falsos aportados por el presentante; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 04 de Febrero del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librada en la presente causa y el 09 de febrero del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 15 de Julio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 17 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 31 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante en compañía de abogado, quien ratifico la solicitud de Nulidad de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem, se deja constancia que se escucharon las testificales de los ciudadanos CANELON MILAN LILIBET MARGARITA e YNOCENCIA ZAMBRANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-20.024.740 y V-11.602.506; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto tales como el testimonio de Bautismo de la adolescente (Se omite el nombre por disposicion legal) de diecisiete (17) años de edad, copia de la tarjeta de presentación y copia de la verdadera cedula de identidad del ciudadano DOUGLAS JESUS ILARRETA MATOS, así como la respuesta del SAIME donde se evidencia que el numero de cedula de identidad que aparece del padre en la partida de nacimiento pertenece a otro ciudadano, la solicitante demuestra la falsedad de los datos aportados por el progenitor de a la adolescente; son estas pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, además evidenciándose de las deposiciones de los testigos a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en este sentido, tratándose de una petición de nulidad de partida de nacimiento, es necesario traer a colación el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual dispone: “las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguiente: (…) 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad… lo que a juicio de esta Juzgadora hace procedente la presente solicitud declarándose la nulidad del acta de nacimiento solicitada con lugar y observándose que se han cumplido con todas las formalidades de Ley, en consecuencia se ordena Anular la partida de Nacimiento N°135 inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, del año 1.999; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.001.755 con domicilio en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; en nombre y representación de su hija, la adolescente: NILDA DEL CARMEN RAMOS, de diecisiete (17) años de edad, conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y Así se Decide.
En consecuencia, SE AUTORIZA a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.001.755, a acudir ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, a los fines de que se expida Partida de Nacimiento a la adolescente: NILDA DEL CARMEN RAMOS, de diecisiete (17) años de edad, en la cual se indique a la progenitora de la prenombrada adolescente, asimismo, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena colocar repetir el apellido de la madre, es decir, que el nombre de la adolescente debe aparecer como NILDA DEL CARMEN RAMOS RAMOS; a los fines de que se le garantice su Derecho a la Identidad Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA Oficiar al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa Registro Principal del estado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se proceda a la inserción de la presente sentencia en el acta de nacimiento perteneciente a la adolescente de autos, la cual se encuentra inserta bajo el N° 135, folio 68 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1999 y agregue la nota marginal correspondiente; a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 de la Ley de Registro Público. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
|