La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en nombre y representación de sus hijos, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los mencionados niños por cuanto en fecha 31 de agosto de 2001, la ciudadana CLARIBEL COROMOTO GUEDEZ DE REYES, abuela materna de los niños (se omiten los nombres por disposicion legal) fue reconocida por su padre ANTONIO JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ y por lo tanto la ciudadana MARITZABEL ALBARRAN CAMACHO, le cambia el segundo apellido, por lo que dicha ciudadana al momento de presentar a sus hijos aparecía en la cedula de identidad como “MARITZABEL ALBARRAN GUEDEZ”, siendo lo correcto “MARITZABEL ALBARRAN CAMACHO”, por tal motivo debe corregirse el segundo apellido de la progenitora “GUEDEZ” por el correcto “CAMACHO”, este error se encuentra en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare así como en los Libros de Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1040 de fecha 28 de abril del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite el nombre), de diez (10) años de edad; así como la Partida de Nacimiento Nº 1087 de fecha 05 de junio del año dos mil siete, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad.
En fecha 09 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 06 de mayo del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 11 de mayo del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 15 de julio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 17 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 31 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y de al solicitante quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de sus hijos, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EUGENIO JOSE ALEJOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.477.003, en su condición de progenitor de los niños, quien manifestó estar de acuerdo con los tramites realizado por la progenitora de sus hijos; se deja constancia que se oyó la testifical presentada, ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ALBARRAN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-18.871.297; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de los niños involucrados mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra lo alegado; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error que aduce la solicitante con respecto al segundo apellido de la misma, es decir, la abuela materna de los niños fue reconocida posterior a la presentación de los niños, donde a pesar que no le infiere nada en sus apellidos, el apellido de la progenitora si cambia por cuanto ya no es ALBARRAN GUEDEZ, sino que pasa a ser “ALBARRAN CAMACHO”, estos errores se encuentran en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite el nombre) y en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite elnombre); se deja constancia que se oyó la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: ALBARRAN CAMACHO MARITZABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.026.209, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (Se omiten los nombres por disposicion legal), de diez (10) y ocho (08) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de las Partidas de Nacimiento Nº 1040 de fecha 28 de abril del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (Se omite el nombre), de diez (10) años de edad; así como la Partida de Nacimiento Nº 1087 de fecha 05 de junio del año dos mil siete, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad, en el sentido de que aparezca como segundo apellido de progenitora como “CAMACHO” en vez de “GUEDEZ”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Guanare, así como al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.