En fecha 25 de Junio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 09 de Octubre 2014 (f.11), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 22 de Octubre de 2014 (fs 15 y 16) y culmino el 24 de Noviembre de 2014 (f.20 y 21), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, se fija al audiencia en fase de Sustanciación (f. 22), que se inicia el 04 de Febrero de 2015 (fs. 25 al 28) se inicia y culmina en fecha 12 de Mayo de 2015, (fs. 40 y 41) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de Junio de 2015, (f. 46) el 02 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 01 de julio de 2015 (fs.55 al 59) y culmino el 03 de agosto de 2015 (65 a 69). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE RIVAS FUENTES, antes identificado, en representación de su hija, previamente identificada, contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ OBREGON arriba identificada.
Se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento, número 174, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserta al folio cinco (5) del presente expediente, la filiación de la niña se omite, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
El accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales
Argumenta, el demandante que desde la separación con la madre de la niña, no ha aceptado ayuda de ningún tipo para la niña, así como tampoco ha podido acordar los días de visitas, razón por la que acude ante la fiscalía con objeto de solicitar que el órgano jurisdiccional establezca la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no fue posible lograr acuerdo con la madre de su hija, para lo cual ofrece la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1200) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares Bs.300) semanal, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar propone fines de semana alternos pidiendo pernoctar con su hija.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca, no compareció a ninguna de las fases del procedimiento.
Planteada la litis en los términos que anteceden, en primer lugar se resuelve lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cuyo efecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, deben las partes demostrar cada uno de sus alegatos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; la necesidad e interés de la precitada niña, la capacidad económica del demandado.
Al respecto, solo la parte demandante ejerció su derecho a prueba, quien además de la señalada partida de nacimiento promovió:
● Copia de su Cédula de Identidad: Se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por tratarse de documento de identidad.
▪ Recibo de pago semanal inserto al folio veintinueve (29) correspondiente a la semana del 01 de diciembre de 2014 al 7 de diciembre de 2014, adminiculado a Constancia de Trabajo, del solicitante inserta a al folio setenta (70) de fecha 29 de Julio de 2015, ▪ Recibo de pago semanal inserto al folio setenta y uno (71) correspondiente a la semana del 27 de julio de 2015 al 02 de agosto de 2015, emanada de la Empresa Distribuidora y Empaquetadora de Gares, C.A., y recibo de pago de cesta tickets, de fecha 31 de Julio de 2015. Documentales que se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del solicitante.
▪ Informe Técnico Parcial (psicológico) inserto a los folios cincuenta y uno (51) a cincuenta y cuatro (51) practicado al demandante por el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos psicológicos- emocionales del demandante.
Ahora bien, como ya se indico, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En el caso que nos ocupa, aún cuando la demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, se logra concluir que el ciudadano Cesar Enrique Rivas Fuentes, si goza de condiciones económicas suficientes para cancelar un monto ofrecido, porque según Constancia de Trabajo y recibos de pago antes señalados devenga la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 7.421,68) mensuales, menos deducciones por la cantidad de Noventa y Un Bolívares con Noventa y tres céntimos (Bs.91,93) semanal, para Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs.367,72) mensual, y un neto mensual de Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 7.053, 96), mas la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500) por Cesta Tickets.
No obstante, sobre la base del principio del interés superior de la niña se omite, debe ponderarse si el monto ofrecido cubre sus necesidades aún cuando no están demostrada detalle a detalle, las mismas devienen de su corta edad, por lo que salvo prueba en contrario referida a alguna (s) necesidad (es) especial, u ocasional, inevitablemente ambos progenitores deben proveer en igualdad de condiciones los recursos económicos necesarios para resguardarle sus necesidades de alimentación, vestido, recreación, medicina, entre otros conceptos.
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes aludidos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Razón por la cual quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, Parágrafo Primero, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literales “b”, “h”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a su hija no solo de alimento, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, que la demandada no hizo oposición al monto ofrecido, ni demostró nada que le favorezca, se tiene como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y por ende, de conformidad, el monto ofrecido por el ciudadano Cesar Enrique Rivas Fuentes, como monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda. En consecuencia se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) SEMANAL por concepto de obligación de manutención, monto este que representa cuatro punto ochenta y cinco (4.85) salarios mínimos diarios a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares diarios con treinta y nueve céntimos (Bs.247, 39), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2400), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Igualmente, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a saber cuatro punto ochenta y cinco (4.85)) salarios mínimos. Y ASÍ SE DECLARA.

REGIMEN DE CONVIVENCIA
Se observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
En el caso que nos ocupa el demandante en su escrito libelar solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, para lo cual propone se cumpla fines de semana alterno, pudiendo pernoctar con su hija, y en la audiencia de juicio expresa: (f.58) “…la niña son pocas la veces que la veo y es cuando la llevan a la casa de la abuela materna y mi mamá me informa que la niña esta allá y así yo puedo lograr verla y voy hasta allá…que sea el tribunal que decida y así hacer las cosas bien porque solo quiero compartir con la niña y cumplir con mis obligaciones… la abuela materna me ha manifestado que puedo ir a ver la niña pero con ciertas restricciones, las visitas son en la casa…”
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, en virtud de la incomparecencia y desinterés de la progenitora durante el desarrollo del presente procedimiento, ya que ni siquiera a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se logro su presencia a pesar de las diligencias realizadas al efecto; la Trabajadora Social se traslado al domicilio de la demandada, a quien no logro ubicar, por lo que dejo notificación exhortándola a comparecer ante la sede de este Tribunal, pero lamentablemente se mantuvo ausente, como se desprende de comunicación suscrita por la Trabajadora Social del referido equipo, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Sin embargo, quien decide sobre base de lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 literales “h”, “i”, “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario establecer el régimen de convivencia a favor de la precitada niña, a pesar de la falta de colaboración de su madre quien con su conducta vulnera abiertamente el derecho de su hija a compartir con su padre, para lo cual ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 385 de la referida Ley Orgánica, que prevé:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 5, Ejusdem: “…Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.(subrayado del tribunal)
Artículo 7, Ejusdem: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad absoluta es imperativa para todos…”. (subrayado del tribunal)
Es indudable que la precitada niña como todos los niños, niñas y adolescentes, exige del cariño, orientación, apoyo de ambos padres, porque el Régimen de Convivencia, ciertamente es un derecho de la niña, pero también una obligación de su madre de facilitar el cumplimiento del mismo con el objeto de garantizarle el libre desarrollo de su personalidad, el derecho a conocer y compartir con su padre, quien como se demuestra a través de Informe Técnico Parcial previamente apreciado y valorado reúne condiciones para establecer con su hija una sana convivencia.
Del mismo se refleja:” …un desarrollo de personalidad que indica la necesidad de abrigo como momento de vida, además de vínculos emocionales y familiares sanos y estables con su hija, con capacidad para ejercer como figura de autoridad y referencia parental, así como para establecer una sana convivencia…”
Por lo que a los fines de ponderar el interés superior de la identificada niña, se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa, a saber; las circunstancias de vida que le rodean, antes descritas, y aún cuando no se escucho su opinión ante la falta de colaboración materna, se toma en consideración que su condición especifica como persona en desarrollo requiere de estabilidad emocional, salud mental, que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.
En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”.
En el caso que nos ocupa, es necesario, consolidar la relación paterno – filial a través del contacto padre – hija, tarea que solo corresponde a los progenitores, quienes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben garantizar a su hija todos y cada uno de los derechos, entre ellos, el mantener contacto directo y personal con sus padres, y por ende con todo su núcleo familiar, por lo que es imperativo mejorar la comunicación dejando de un lado sus posiciones e intereses personales.
Por tanto, a los fines de garantizar a la niña se omite, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imprescindible para el desarrollo sano e integral de la identificada niña, cultivar las relaciones familiares con ambos padres, no deben los progenitores perder de vista que ninguno de ellos es menos importante que el otro en la vida de su hija, quien por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.
Todo lo anterior, permite a quien sentencia establecer el siguiente Régimen de Convivencia y así regularizar la convivencia que hasta ahora ha mantenido el demandante con su hija. Se dispone: El padre debe compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que no fue oída la opinión de la identificada niña porque no fue posible lograr la comparecencia de la progenitora.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE RIVAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.542.391, en contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RAMIREZ OBREGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.485.558, en beneficio de la niña se omite, actualmente de cuatro (04) años de edad.
En consecuencia, PRIMERO: se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200) MENSUAL, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300) SEMANAL, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente cuatro punto ochenta y cinco (4,85) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247, 39), según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece que en los meses de Agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera su hija. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cuatro punto ochenta y cinco (4,85) salarios mínimos diarios.
SEGUNDO: Se establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre debe compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá.
TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.