Admitida la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2.014, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.015 (F. 74), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 26 de Marzo de 2.015 (F. 76, 77), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 23 de Abril de 2.015 (F. 82 al 85) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 10 de Junio de 2.015 (F. 87 y 88). Por auto de fecha 10 de Junio de 2.015 (F. 91) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 22 de Junio de 2.015 (F. 94), y el 25 de Junio de 2.015, fijada oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectúo el 23 de Julio de 2.015. Cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios nueve y once (09 y 11) Copia Certificada de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 332 y 1397, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa y Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente a los niños se omiten, de diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente proceso, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 04 de Octubre de 2005, contrajo Matrimonio Civil con el precitado ciudadano, con quien ya mantenía una relación conyugal, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización 5 de Julio, Sector los Vencedores, Manzana C, Casa Nro 46, Caserío Algodonal, Municipio Araure estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, de nombres se omiten. Que ad inicio de la unión concubinaria, su pareja ya había iniciado con maltrato físico y verbal, pero soportaba todo eso por sus hijos, su vida al lado de su esposo significaba una constante amenaza hacia su integridad física, moral psicológica, por lo que acude a la Fiscalía Octava, encargada de procesar denuncias por violencia de género. Que así fue transcurriendo su convivencia con su marido en medio de gritos, insultos, maltratos, que tenía que soportar por cuanto se embriagaba consuetudinariamente, incluso llevando amistadas de bebidas al hogar sin ningún respecto hacia su esposo y el ejemplo para con sus hijos quienes presenciaban esas escenas. Que su carácter agresivo estaba acompañado de bebidas alcohólicas, e incluso la presunción del consumo de sustancias estupefacientes, que también comercializaba utilizando a sus hijos como escudo para transportarla al sitio de entrega, de lo cual tuvo conocimiento en fecha posterior al retiro obligatorio de su hogar a través de una conversación con su hijo mayor José Daniel, quien en medio de su inocencia le confeso que su papá cuando iban de paseo le colocaba un koala en la cintura y allí le guardaba unas bolsitas transparentes (paqueticos) que contenía unos polvos de color blanco, que le entregaba a sus amigos y estos se las compraban. Que en el año 2012, la lanzo a la calle no permitiéndole acceso a la casa, quedándose él con los niños en la casa, por lo que necesito refugiarse en casa de sus padres por temor a que le ocasionara un daño grave a su integridad física y por cuanto ella no tenía empleo para subsistir, él la obligo a que le cediera la custodia de los niños, lo que acepto, porque él le prometió permitir visitarlos, para lo cual acudieron a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se suscribió acuerdo conciliatorio que fue homologado, como se desprende del expediente Nro. H-2012-000063. Que para el mes de marzo de 2012, acepta regresar nuevamente al hogar conyugal para poder estar al lado de sus hijos, pero todo fue en vano porque las agresiones físicas, verbales y psicológicas continuaron, rutina que ya tenía marcada el fin de la relación conyugal, la echo nuevamente de su casa y se quedo con sus hijos y todos los enseres del hogar porque él ya tenía la custodia asignada. Que no le dejaba ver a sus hijos, para el mes de abril del mismo año 2012, se entera que golpeo a su hijo mayor, José Daniel dejándole marcas profundas con una correa en los glúteos, hecho que denuncio ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, instruyéndose expediente Nro. 18-2C-DPIF-F7_0208-2012, por el delito Contra Las Personas, del cual consigna copias certificadas marcadas “E”. Por último, destaca que ante la situación planteada, no podía regresar a su casa, quedando a la intemperie con sus hijos, por lo que tuvo que acudir al hogar materno, mientras su esposo permanece en el hogar conyugal donde incluso llevo a vivir a su pareja embarazada, faltando de esta manera al deber de fidelidad, el respeto y comprensión mutua, prohibiéndole la entrada a su hogar junto a sus hijos, siendo que la vivienda fue adjudicada a su persona con muchos sacrificios que efectuó para su consecución y donde ha vivido desde el 2007, por lo que consigna marcado “G” carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Algodonal del Sector Los Vencedores del Municipio Araure, donde hace constar que su domicilio conyugal esta establecido en ese lugar. En cuanto a los atributos de la Patria Potestad, señala. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre, según lo establecido en sentencia homologación dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el Régimen de Convivencia, inserta marcada “D”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, que además de las Partidas de Nacimiento antes apreciadas y valoradas, se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar la causal alegada, a saber:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 273, emanada del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
▪ SENTENCIA - HOMOLOGACION, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
▪ COPIA CERTIFICADAS, emanadas de la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la causa número 18-2C-DPIF- F7-0208-2012, insertas a los folios diecisiete (17) a cuarenta y tres (43) y copias simples de asunto identificado bajo el Nro. MP-454322-2013, emanadas de la misma Fiscalia, insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) a sesenta y dos (62). Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
▪ CARTA DE RESIDENCIA, inserta al folio sesenta y tres (63) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Algodonal, en fecha 20 de septiembre de 2014. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: FLOR MARIA ALVAREZ DE SILVA. TEODORO ANTONIO SILVA Y EDUARDO JOSE ALDAZORO GUTIERREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.340.941, 2.193.149 y 15.690.927, las cuales se aprecia y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, quienes de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la actora.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por los testigos.
La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde:”Si fue agresivo como 11 años que vivió con ella, soportándole golpes cuando él quería, maltrato verbales y físicos…”. OTRA: “si el 10 de enero de 2012, la golpeo, la arrastro a la calle y los vecinos la apoyaron... fui al sitio y conseguí a mi hija y él la estaba golpeando, la desnudo delante de los hijos...yo le dije vamonos hija no aguante eso…él me decía que no le hacía nada, le insistí a mi hija que nos fuéramos…iba agarrar un rapidito y Yosvar la saco del rapidito, la estaba golpeando en la calle…los niños le decían a su mamá que se fuera para que su papá no le siguiera pegando…Otro día, entro a mi casa, ya ella se había ido conmigo, y Yosvar fue a buscar a los niños, con un rostro feo, le dijo unas palabras, él empujo la puerta, me llevo por delante a mi y entro y mi hijo mayor lo sostuvo para que no agarrara a su hermana y la fuera a golpear…actualmente él sigue molestando a mi hija, pero como él estuvo preso, anda por ahí y no se acerca a la casa ”. OTRA: “Lo que yo he contado se presento en varias oportunidades…pero ya ella se encuentra viviendo en su casa…”.
El segundo testigo, expresa:”Si yo la veía a ella toda golpeada…tuve que alojarla a mi casa...eso fue hace como 2 o 3 años, él la golpeaba y eso se quedaba entre ellos y una vez él se metió a mi casa a golpearla…mi hijo..no lo dejo…la trato de becerra, esa muchacha vivía toda golpeada, a cada rato él la golpeaba, le reventó el tabique de la nariz, mi hija ya se fue a vivir a su casa y como tiene orden de la policía de no acercarse a ella…”. OTRA: “Si en varias oportunidades…”.
El tercer testigo, manifiesta:”Si me consta, porque una vez estuve en la casa de la mamá de Ana…y él llegó a la casa, yo estaba presente, él fue a quererse llevar los niños, le dio un empujón a la señora de la casa y el hermano de ella tuvo que meterse…porque prácticamente estaba tumbando la puerta del baño, y lo sacaron porque le dijeron que iban a llamar la policía y él se fue”. OTRA: “Si me consta porque en varias ocasiones vi que le daba golpe en el suelo, le jalaba el pelo, y le daba por la parte de abajo del pie con unas botas…hasta incluso creo fue violado por él…”.
Con referencia a la causal alegada la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
En el caso que nos ocupa, no queda absolutamente ninguna duda de que el demandado incurrió en excesos y sevicias graves en contra de su esposa, no solo exponiéndola al escarnio público, sino más grave, maltratándola físicamente en lugar público, frente a sus hijos y familiares, de manera frecuente, y que a pesar de las denuncias interpuestas ante el funcionario competente, del retiro obligado de la demandante a la casa paterna, las agresiones y maltrato persistieron en el tiempo, de forma reiterada, habitual, lo que evidentemente imposibilito la vida en común, que forzó a la demandante a retirarse definitivamente del hogar común y solicitar auxilio de su familia de origen, con la agravante, de dejar sus hijos bajo la custodia de su padre, ante las amenazas de éste le profería. Por tanto, considera quien decide que la conducta del demandado ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional y física de su conyugue inocente, al punto de imposibilitar la cohabitación, por lo que comprobados como han sido los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria, debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora, bien siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el juez debe dictar las medidas referentes a los atributos de la Patria Potestad, con relación a los niños identificados en autos, y por cuanto de actas se desprende la falta de comparecencia del demandado durante el desarrollo del presente procedimiento, que los hechos que fundamentan la presente demanda pueden repercutir en la estabilidad emocional de los niños dada su gravedad, que no consta en autos la capacidad económica del obligado ni se conoce su oficio o profesión, se previene a las partes que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso del obligado, pero sobre todo a fin de conocer la realidad respecto a las circunstancias que rodean el día a día de los niños, y con ello, lograr determinar el verdadero interés superior, que es aconsejable discutir la obligación de manutención y en régimen de convivencia en procedimiento separado, no así respecto a la Custodia, por cuanto de la opinión de los niños, y las testimoniales evacuadas se desprende que la demandante regreso a su hogar conyugal y ejerce actualmente la custodia de sus hijos, todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ANA CAROLINA SILVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.952, en contra de su cónyuge YOSVAR ANTONIO COLMENAREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.854, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta Nro. 273. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los niños se omiten, de diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana ANA CAROLINA SILVA ALVAREZ, domiciliada actualmente en la Urbanización 5 de Julio, Sector los Vencedores, Manzana C, Casa Nro 46, Caserío Algodonal, Municipio Araure estado Portuguesa. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se insta a las partes a interponer procedimiento separado con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento pero sobre la base del principio de la primacía de la realidad, libertad probatoria que permitan determinar el verdadero interés superior de los identificados hermanos.