En fecha 12 de Febrero de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril 2014 (f.20), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 21 de Abril de 2014 (fs. 21 a 22) y culmino el 26 de Mayo de 2014 (fs. 26 y 27), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014 (f.28), se fija la fecha para la audiencia de Sustanciación, iniciada en fecha 15 de Julio de 2014 (fs. 49 al 56), que culmino el 16 de Octubre de 2014 (fs. 63 a 64), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 de Enero de 2015, el 12 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio el 09 de Febrero de 2015, (fs. 71 a 75) y finalizo el 28 de Julio de 2015. (fs. 96 a 100) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana KEILA SARAI CARPIO MARIAS, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra el ciudadano ALBERT RAFAEL SILVA MAJANO, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que desde el nacimiento de la niña el demandado solo aportaba la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250) mensuales, durante el primer año de su vida, para cubrir el costo de algunos alimentos, sin ocuparse de los demás gastos por medicina, vestuario, entre otros, cantidad que desde hace algún tiempo dejo de entregar, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de trabajar de forma mas sacrificada en la pequeña empresa su madre (Panificadora), que con lo poco que percibe actualmente con la ayuda de su madre le es insuficiente para cumplir la obligación de manutención de su hija y el obligado cuanta con suficiente capacidad económica. Que además de las necesidades educativas de la niña cubre actividades recreativas y deportivas, quien se encuentra asistiendo a danza, que en la actualidad menos puede cubrir sola todo lo que implica esos gastos ya que es público y notorio el aumento creciente y desmedido de la inflación, la devaluación de la moneda, el aumento de la cesta básica. Que el obligado se desempeña como Lindero en CORPOELEC en Villa Bruzual del Municipio Turén, devengando un sueldo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000) mensuales, incluyendo cesta tickets, mas los beneficios de ley, razones por las cuales demanda al ciudadano Albert Rafael Silva Majano, antes identificado para que sea condenado a cancelar la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de Dos Bolívares (Bs.2000) mensuales, así como la obligación que tiene de realizar aportes extra en el mes de Diciembre, festividades navideñas, y en los meses de Julio y Agosto para las actividades de vacaciones escolares y recreación, y en el mes de Septiembre para las actividades del periodo escolar, cuyo monto no debe ser menor del doble de la cantidad establecido en definitiva. Por último, solicita medida preventiva de retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el precitado ciudadano y sean depositada en cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar. Igualmente solicita retención de prestaciones sociales
La parte demandada, debidamente notificado dio contestación a la demanda, y al respecto manifestó que no es cierto que todos los gastos de la niña lo cubra la demandante, porque desde su nacimiento él le ha suministrado lo necesario para sus gastos básicos. Los gastos médicos están cubiertos totalmente por la empresa en la que labora, que también aporta para los gastos escolares siempre y cuando se presenten los documentos antes del inicio de clases y que la madre no aporto razón por la que la niña no goza de dicho beneficio. Que no le es posible pagar garos como escuela de modelaje, danza y sesiones fotográficas, solo por capricho de la madre, que el hecho de que esté desempleada no la exime de la responsabilidad conjunta, al igual que esta obligada a ser comedida en los gastos que para estos momentos no son indispensables. Que aporta trescientos bolívares (Bs.300) quincenal por cuanto los gastos médicos, están cubiertos por la empresa donde labora, que para los gastos escolares y de estrenos de navidad se le paga a la madre un bono especial. Que no esta en capacidad de suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000) mensuales, pero si puede pagar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800) mensuales que podrán ser descontados de la nomina. Niega y rechaza que devenga un sueldo de diez mil bolívares (Bs.2000), que en relación a los cesta tickets los mismos son otorgados a los trabajadores para su alimentación personal no necesariamente deben ser compartidos con el grupo familiar, a cuyo efecto consigna recibos de pago y solicita se oficie a la empresa para que informe sobre su salario, si su hija esta incluida en la póliza medica y el monto que cubre y que requisitos exigen para que los hijos de los trabajadores obtengan el beneficio escolar. Que tienen bajo su total y entera cargo a su actual pareja ciudadana Haidee Coromoto Rodríguez Rodríguez y a sus dos hijos Aybertson Jeshua Silva Rodríguez y Hayberlys Fabiola, así como a su mamá ciudadana Aída Josefina Majano de Silva. Promueve como testigo a la precitada ciudadana.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 2127, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de la precitada niña con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
DEMANDANTE:
▪ Constancia de estudio, cursante al folio siete (7) emitida por el Centro de Educación Inicial “Venezuela”, que funciona en Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual se hace constan que la niña ARIADNA SARENNI SILVA CARPIO cursa el nivel de Educación Inicial, año escolar 2013- 2014. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de la niña antes mencionada.
▪ Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los padres de la niña, dichas documentales no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ Constancia de Trabajo, ofrecida por ambas partes, cursante a los folios cincuenta y siete (57) a cincuenta y nueve (59) de fecha 20 de Marzo de 2014, y ochenta y seis (86) a ochenta y ocho (88) de fecha 09 de marzo de 2015, emitidas por la Unidad de Talentos Humanos Portuguesa, de la Empresa CORPOELEC. Las mismas se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
▪ Boletín Informativo, cursante al folio setenta y seis (76) emanado del Centro de Educación inicial “La Goajira”, Acarigua estado Portuguesa, año escolar 2014-2015, relacionado con la niña identificada en autos. El mismo se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de la niña antes mencionada.
▪ Constancia de estudio, cursante al folio ciento uno (101) emitida por el Centro de Educación inicial “La Goajira”, Acarigua estado Portuguesa, mediante la cual se hace constan que la niña se omite, cursa Primer Grado “D”, durante el año escolar 2015- 2016, adminiculada a lista de útiles escolares y constancia de inscripción emitidas por la misma institución. Dichas documental no impugnadas por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de la niña antes mencionada.
DEMANDADO:
▪ Recibos de pago, marcada “A”, insertos a los folios 34 a 40, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
▪ Partidas de Nacimiento del niño se omiten, insertas a los folios 41 a 43, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén estado Portuguesa, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demostrar la filiación de los citados niños con la parte demandada, y en consecuencia carga económica para el obligado.
▪ Acta de Unión Estable de Hecho, Nro. 17, entre el demandado y la ciudadana Haidee Coromoto Rodriguez Rodriguez, inserta a los folios 34 a 40, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén estado Portuguesa, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, no obstante, no la misma no puede ser considerada carga económica del obligado por cuanto no queda demostrado que la citada ciudadano este imposibilitada de proveerse de sus gastos.
De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando”… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, quien sentencia observa que la parte demandante pide se fije la cantidad de cantidad de Dos Bolívares (Bs.2000) mensuales y aportes extra en el mes de Diciembre, festividades navideñas, y en los meses de Julio y Agosto para las actividades de vacaciones escolares y recreación, y en el mes de Septiembre para las actividades del periodo escolar, cuyo monto no debe ser menor del doble de la cantidad establecido en definitiva, que el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo, y de los recibos de pago devenga la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 7.985,80) mensuales, contando con unas asignaciones variables de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 4.759,98) mensuales, por conceptos de Viáticos, Descanso Legal, y Descanso Contractual, adicional para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores recibe el beneficio del Ticket Alimento por un monto mensual de Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 5.308,86) por jornada mensual trabajada que si bien no forma parte del salario, si constituye una mejora económica del obligado. Adicionalmente recibe por Contratación Colectiva los siguientes beneficios: Contribución por Estudios Primaria doscientos cincuenta (Bs.250) bolívares, Contribución por Estudios Diversificado cuatro mil bolívares (Bs. 4000), Ayuda Social de Textos y Útiles Escolares seiscientos (Bs.600) bolívares (primaria) y seiscientos cincuenta (Bs.650) bolívares (Diversificado), Ayuda Social por Juguete uno punto tres (1,3) del salario mínimo Nacional vigente en el mes de Noviembre, y Cobertura de Póliza de Seguros por H.C.M, por lo que cada beneficiario cuenta con una cobertura por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000). Asimismo el demandado goza de los beneficios de médico, medicina en farmacias activas por el seguro La Previsora para los hijos en edades comprendidas de o a 25 años, siempre y cuando estén cursando estudios a nivel universitario. Campamentos vacacionales en edades comprendidas de o a 15 años inclusive debidamente registrados en la carga familiar del trabajador.
En consecuencia, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, toma en consideración que si bien es cierto la capacidad económica del demandado asciende aproximadamente y de manera variable, a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000) mensuales, porque los cesta tickets no forman parte del salario ciertamente aumenta su capacidad económica, además de contar con asignaciones variables que asciende aproximadamente a Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 4.759,98) mensuales, y por tanto puede pagar una cantidad mayor a los ochocientos (Bs.800) bolívares ofrecidos en la contestación a la demanda, no es menos cierto que el demandando, tiene igual responsabilidad con sus otros hijos, se omiten, actualmente de tres (3) y diez (10) años de edad, no así con su esposa por cuanto no quedo demostrado en autos que la misma no puede proveerse de sus gastos, por lo que la capacidad económica del obligado resulta insuficiente para cancelar la cantidad exigida por la actora, de fijar la cantidad de dos mil bolívares mensuales, dicha cantidad debe cancelarse en igualdad de condiciones a sus otros hijos, lo que representa seis mil bolívares mensuales, por los tres hijos, monto que excede del 25% de la capacidad económica del obligado, a quien evidentemente debe respetársele sus ingresos para proveerse de sus propios gastos. Aunado a que producto de la relación laboral del obligado con la empresa CORPOELEC, sus hijos reciben otros beneficios, como juguetes, seguro médico, útiles escolares, entre otros, que lógicamente garantizan su nivel de vida adecuado como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a sus progenitores activar dichos beneficios de acuerdo a la normativas de la referida empresa, razones por la cuales en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, acordándose fijar un monto menor al solicitado, a saber; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500) mensuales, que representa aproximadamente seis punto cero seis (6.06.) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39), según el ultimo Decreto Presidencial y el ocho punto tres (8.3%) por ciento del veinticinco (25%) la capacidad económica del obligado, es decir, 25% de la capacidad económica del obligado dividida entre 3 hijos, corresponde el 8.3% a cada uno.
En cuanto a los aporte extra a que hace referencia la demandante, se previene que los mismos se fijan es con la finalidad de coadyuvar en los gastos propios de la época de inicio de año escolar y navideños, por lo que dado que la niña recibe beneficio de útiles escolares y juguetes, sólo se establece en los meses de agosto y diciembre de cada año, meses en los cuales el demandado debe cancelar un aporte adicional, por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de seis punto cero seis (6.06) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Cabe, advertir, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la niña antes mencionada.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana KEILA SARAI CARPIO MATIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.637.457, en contra del ciudadano ALBERT RAFAEL SILVA MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.708.857, en beneficio de la niña se omite, actualmente de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1500) mensuales, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente seis punto cero seis (6.06) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39), según el ultimo Decreto Presidencial y el ocho punto tres (8.3%) por ciento del veinticinco (25%) la capacidad económica del obligado, es decir, 25% de la capacidad económica del obligado dividida entre 3 hijos, corresponde el 8.3% a cada uno. Asimismo, se establece que en los meses de agosto y diciembre de cada año debe cancelar un aporte adicional, por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. De la misma manera, se ordena retener por Contribución por Estudios Primaria doscientos cincuenta (Bs.250) bolívares, Ayuda Social de Textos y Útiles Escolares seiscientos (Bs.600) bolívares (primaria), Ayuda Social por Juguete uno punto tres (1,3) del salario mínimo Nacional vigente en el mes de Noviembre, y garantizarle el disfrute de la Cobertura de Póliza de Seguros por H.C.M, con una cobertura de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), a cuyo efecto se impone a los progenitores la obligación de cumplir con las normativas de la empresa para su debida activación. Asimismo se ordena retener las Prestaciones Sociales en caso de renuncia, despido o retiro del obligado. Y Así se Declara.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Dichas cantidades, arriba descritas deben se ordena retenerla del sueldo que devenga el demandado en la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta bancaria que al efecto se ordena aperturar. Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis punto cero seis (6.06) salarios mínimos diarios.