En fecha 28 de Julio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015 (F. 24), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 02 de Marzo de 2015, (fs. 26 a 27) y culmino el 17 de Junio de 2015 (fs.61 y 62), oportunidad en la que se ordena remitir expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 26 de Junio de 2015 (f.66). El 29 de Junio de 2015 se fija día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, realizada el 28 de Julio de 2015 (fs. 68 al 73) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.166 del adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, hijo de la ciudadana de la hoy occisa KELLYS CAROLINA JIMENEZ VARGAS, y el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIAS SUAREZ, arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del identificado niño que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidado a su sobrino previamente identificado, por cuanto su madre ciudadana Kellys Carolina Jiménez Vargas, falleció y el sobrino siempre ha vivido bajo su responsabilidad y cuidados, e incluso en vida de su hermana vivían todos juntos, por lo que demanda al ciudadano Luís Alberto Garcías Suárez, y solicita la colocación familiar para que el adolescente continué residiendo y siendo representado por ella.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
ACTA EXPOSITIVA cursante al folio seis (06) suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que adminiculada a el informe Técnico Integral practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar
ACTA DE DEFUNCIÓN, número 481, inserta al folio 09, correspondiente a la ciudadana Kellys Carolina Jiménez Vargas, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Distrito Capital Municipio Libertador, de la Parroquia San Juan. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Asimismo, entre las conclusiones y recomendaciones a que arriba el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al grupo familiar se destaca: “…un (1) hijo que ha residido desde su nacimiento en el hogar de la familia materna, hace aproximadamente un (1) año muere la madre y aún así continua baja la responsabilidad de su tía…quien ha asumido la responsabilidad de crianza…el grupo familiar …depende del ingreso que obtiene como docente y de sus hermanos que son bandoleros…reside en una vivienda…con condiciones de comodidad para los habitantes…en referencia al padre actualmente tiene una unión estable de hecho con otra pareja de cuatro años de data…se evidencia un desarrollo de personalidad acorde con su estadio de vida actual, con apegos y vínculos emocionales sanos y estables con su hijo, además de un repertorio conductual que permite ejercer el sano ejercicio parental…en cuanto a la situación caso, ella le ha proporcionado educación, salud, alimento, vivienda, ropa, estabilidad emocional…no se aprecian circunstancias sociales que limiten o impidan que el grupo familiar de la ciudadana Maria Isabel…tenga bajo su responsabilidad al adolescente… ”.
En este orden de ideas, si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre, y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, que le ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco, que le permita el desarrollo integral.
Razones por las cuales, a pesar de no constar en autos pronunciamiento judicial donde se haya privado al demandado del ejercicio de la patria potestad de su hijo, necesariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 30, 32, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la demandada planteada por la ciudadana María Isabel Jiménez Vargas, debido a que no existen razones psicológicas, psiquiatritas, legales, o cualquier otra, que justifiquen en interés del adolescente separarlo del hogar sustituto, es en ese hogar donde ha recibido afecto, amor, atención, cuidado e identificación familiar, como se desprende no solo del referido informe técnico integral sino además con el testimonio de las ciudadanas Yusmary Josefina Ochoa López e Yrma Gregoria Duran Alvarado, antes identificadas, quienes coinciden en manifestar que la solicitante ha criado junto a su fallecida hermana a su sobrino se omite, a quien le ha brindado todo lo necesario para su desarrollo integral, por lo que resulta recomendable, en interés superior del citado adolescente preservar el ambiente en el que se ha desarrollado visto fundamentalmente, por la necesidad de mantener su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física; la permanencia en el citado hogar le ofrece un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permite su desarrollo integral, como lo dispone el artículo 26 de la referida Ley Orgánica, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 , literal “e”, 26, 28, 30, 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 395, literales “b”, y “d”, Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MARIA ISABEL JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.205, en beneficio del adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.448.015.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del prenombrado adolescente, en el hogar de la ciudadana: MARIA ISABEL JIMENEZ VARGAS, domiciliada en la calle 15 entre avenida 6 y 7 Agua Blanca, Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial.